STSJ Navarra , 30 de Junio de 2005

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2005:868
Número de Recurso129/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE JUNIO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON DOMINGO TALENS ARMAND, en nombre y representación de Héctor , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Héctor , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legalmente previstas, bien dejando sin efecto este Despido bien optando por el abono de la indemnización de 45 días por año de servicio, en ambos casos con pago de los salarios de tramitación a razón de 50,30 euros diarios (con inclusión de la PP de las Pagas Extraordinarias).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por don. Héctor frente a la empresa TALLERES JACINTO SL, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización alguna, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Don Héctor cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios para la empresa TALLERES JACINTO S.L., con la categoría profesional de oficial de 1ª, con una antigüedad de 20-9-1999, percibiendo un salario de 43,39 diarios, con parte proporcional de las pagas extraordinarias. Obra unido a los autos el contrato de trabajo que unía a las partes, en el que consta que la retribución del trabajador será "según convenio".- El Convenio aplicable a la empresa es el Convenio Colectivo Siderometalúrgico Provincial 2004-2007. -SEGUNDO.- Con fecha de 8 de noviembre de 2004, el actor recibió un burofax remitido por la empresa con fecha 5 -11-2004, conteniendo carta de despido disciplinario del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: Por la presente ponemos en su conocimiento la decisión adoptada por la Dirección de esta empresa de proceder de conformidad con lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra 2004-2007 (Boletín Oficial de Navarra de 5 de julio, nº 80), aplicable a esta empresa, así como en lo previsto también en el art. 54.2.a) y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día de la fecha (5/11/2004).- Los Hechos que motivan la adopción de esta decisión disciplinaria, máxima de las previstas por nuestro ordenamiento jurídico, son las ausencias injustificadas durante este mes de octubre a su puesto de trabajo en la jornada y horario habituales los días 6, 21, 28 y 29, amen que tampoco se ha personado en su puesto de trabajo el día 2 de este mes de noviembre.- Debe tenerse en cuenta también como evidencia de su voluntad incumplidora que pese a contar contar con un parte de baja médica por contingencias comunes desde el día 22 de octubre, proceso que se prolongó hasta el 27, fecha en la que recibió el alta médica, no ha presentado o ha hecho llegar a la empresa ninguno de los citados partes, o en su caso, de confirmación, hasta el día 3 de noviembre.- Conoce usted mejor que nadie, que estas ausencias injustificadas en su puesto de trabajo, vienen siendo una tónica constante en su conducta, desde el mes de julio pasado.- Fruto de esa conducta, esta empresa se vio en la necesidad de adoptar diversas medidas disciplinarias en la esperanza de corregir esta situación y que recondujera su conducta.- Así con fecha 28 de julio pasado se le impuso una sanción por falta grave por la ausencia injustificada en su puesto de trabajo los días 15 y 19 de julio.- Lejos de rectificar su actitud, durante el mes de septiembre también acumuló tres días de ausencias injustificadas los días 20,21 y 23 por lo que el 7 de octubre pasado fue sancionado con una falta grave.- Incumplimientos contractuales, que en el pasado mes de octubre se han saldado nuevamente con las ausencias injustificadas antedichas, que a la vista de su entidad; así como la reincidencia en su comisión justifican que l Dirección de esta empresa tenga que adoptar esta medida disciplinaria extintiva."- TERCERO.- El actor ha dejado de asistir a su trabajo sin alegar causa alguna en las siguientes fechas: .-15 y 19 de julio de 2004. .- 20,21, y 23 de septiembre de 2004. .- 6, 21, 28 y 29 de octubre de 2004. .- 2 de noviembre de 2004.- CUARTO.- Obran unidas a los autos las cartas de sanción siguientes, que fueron impuestas anteriormente por la empresa al trabajador por causa de ausencias injustificadas, y que no fueron impugnadas por éste: .- Sanción disciplinaria de 28-7-2004, por falta grave correspondiente a días 15 y 19 del mismo mes.- .-Sanción disciplinaria de 7 de octubre de 2004, por falta muy grave, correspondiente a los días 20,21 y 23 de septiembre. - Igualmente se halla incluida en los autos comunicación de la empresa de 21-9-2004, por la que se informa al trabajador que los dos días de suspensión impuestos por la sanción del mes de julio, serán cumplidos con fechas de 22 y 24 de septiembre de 2004.- QUINTO.- El padre del actor, Don Jesus Miguel , fue ingresado en el hospital Virgen del Camino con fecha 27-10-2004, para estudio y tratamiento, continuando ingresado en fecha de 8-11-2004, tal y como se desprende del certificado del citado centro de fecha 8-11-2004, unido a los autos al folio 112.- SEXTO.- El 9-12-2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación, concluyendo sin avenencia.- SEPTIMO.- El demandante no ha ostentado la representación legal de los trabajadores."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el tercero amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

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