STSJ Cataluña , 11 de Octubre de 2002

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:11288
Número de Recurso4515/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4515/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 11 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6462/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Valeo Iluminación, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº8 Barcelona de fecha 9 de Marzo de 2002 dictada en el procedimiento nº 100/2002 y siendo recurrido/a Gonzalo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-1-2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9-3-2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda formulada por D. Gonzalo en reclamación de despido contra la empresa Valeo Iluminación S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido acordado por la demandada el día 31 de diciembre de 2001, y condeno a la empresa a que a opción del actor lo readmita o le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 40.156,81 euros, (6.681.531 ptas.) más los salarios de tramitación desde la fecha del despido. La opción entre la readmisión o la indemnización deberá realizarla el actor en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La parte actora D. Gonzalo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Valeo Iluminación, S.A., con antigüedad desde el 23 de noviembre de 1987, categoría profesional de oficial 1º administrativo y salario mensual de 1889,72 euros (314.425 ptas.) con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

La empresa remitió al actor carta de fecha 31 de diciembre de 2001 comunicándole el despido con efectos desde el día 31 de diciembre de 2001 por las causas que en dicha carta se mencionan obrante en autos con el folio número 7.

Tercero

El actor realizó todos y cada uno de los hechos que se relatan en la carta.

Cuarto

El actor ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa.

Quinto

La empresa incoó expediente contradictorio, notificado dicho extremo al Comité de Empresa y a la Sección Sindical de CCOO el día 28 de noviembre de 2001.

Sexto

En escrito de fecha 3 de diciembre de 2001 la Sección Sindical de Comisiones Obreras y el Comité de Empresa contestan a la anterior comunicación.

Séptimo

El actor formuló alegaciones el día 3 de diciembre de 2001 al expediente contradictorio notificado al 29 de noviembre de 2001.

Octavo

La empresa notificó al actor, al Comité de Empresa y a la Sección Sindical de CCOO la apertura de período probatorio de 5 días en escrito de fecha 10 de diciembre de 2001.

Noveno

El actor propuso medios de prueba mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2001.

Décimo

El instructor del expediente consideró probados los hechos que se relatan en la carta de despido según escrito de fecha 19 de diciembre de 2001.

Undécimo

El actor causó baja por incapacidad temporal el 12 de julio de 2001 con el diagnóstico de síndrome depresivo con agorafobia.

Duodécimo

La empresa le encomendó al actor un nuevo cometido denominado "plan - 30" que fue causando trastornos en el comportamiento del actor así como tristeza, cambio de humor y adelgazó.

Treceavo.- El "plan - 30" consistía en la reducción de costes en ese porcentaje (30%).

Catorceavo.- En junio 2000 el actor intentó pactar con la empresa la baja indemnizada que luego rechazó, la cantidad que le ofrecía la empresa era de 2.500.000 ptas., siendo aconsejado por el Sr. Miguel para que firmara el pacto cuando estuviese de acuerdo.

Quinceavo.- El índice de absentismo de la empresa es del 8%, unos 400 trabajadores en el 2001; la empresa tiene concertado el control de absentismo con Midat Mutua.

Dieciseisavo.- La empresa no pone detectives a todos los trabajadores.

Diecisieteavo.- Presentada papeleta de conciliación ante el SCI en fecha 4 de enero de 2002, se celebró acto de conciliación el día 31 de enero de 2002, finalizado sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que tras los que bajo el epígrafe de "antecedentes" el recurrente estima de interés y que por no constituir, conforme a lo prevenido por el art. 191 objeto de la suplicación ni cumplir en su formulación con las exigencias que determina el siguiente art. 194, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de privárseles de todo valor o trascendencia teniéndolos a todos los efectos por no puestos, refiere el escrito de recurso de la demandada su primer motivo de suplicación, con correcta invocación al apartado b) del 1º de los preceptos legales aludidos, a la revisión del contenido del ordinal undécimo de los consignados como hechos probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a las pruebas que aduce y propuesta del nuevo redactado que propugna que, al margen de que -como se argumentará- tal revisión deviene intrascendente a efectos de la solución del litigio en pro de la misma no se aduce ni invoca mas que el contenido de los folios 157 de los autos integrado por parte médico de alta sanitaria que, como tiene afirmado la Sala entre otras sentencias de 13 de mayo de 1992 y 19 de octubre de 1993 se halla constituido por impreso oficial carente de la naturaleza de documento auténtico o indubitado ya que las manifestaciones contenidas en el mismo por el médico que lo expide son simple transcripción de las que el asistido le participa o las que él mismo concluye como resultado de su reconocimiento, lo que integra y constituye testimonio de referencia o de valoración sin efectos vinculantes; y el del folio 159 consistente en informe que se dice expedido por facultativo sin constancia alguna de su ratificación por el firmante a presencia judicial y por ende, sin otro ni más valor que el de simples manifestaciones documentadas como igualmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 7333/2009, 15 de Octubre de 2009
    • España
    • 15 Octubre 2009
    ...laboral. Así se citan las siguientes sentencias dictados en casos similares y que serían de aplicación al presente. SSTSJ de Cataluña de 11/10/2002 (rec 4515/02), y de 19/4/02 ( rec. "...tal proceder, sea cual fuere el tamiz a que se someta, sólo como incumplimiento contractual gravey culpa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR