STSJ Cataluña , 9 de Julio de 2002

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2002:8546
Número de Recurso670/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 670/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 9 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5037/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Mercantil DIRECCION000 frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 2 de noviembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 807/2001 y siendo recurrido/a Patricia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 08.08.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda presentada por Patricia contra DIRECCION000 ., declaro improcedente el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 26 de julio de 2001 y condeno a la empresa demandada a que a su opción, que deberá realizar en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o le abone la indemnización de 161.026 pesetas; y a que le abone, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 3.700 pesetas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La demandante ha venido prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de peluquería, desde el día 7-02-2002, con la categoría profesional de ayudante y salario de 111.000 ptas. mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, prestando servicios a tiempo parcial, en jornada de 26 horas semanales.

  1. - La empresa demandada, en fecha 25-07-01 y con efectos del día 26-01-01, notificó por escrito a la demandante carta de despido en la que se le imputaban los hechos que en la misma constan y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad. Cuyos hechos se califican en la misma como transgresión de la buena fe contractual y se dice que constituyen causa de despido disciplinario conforme al art. 54.2, apdos.

    1. y d) del ET y art. 32.6 del Convenio colectivo de peluquerías de señoras para la provincia de Barcelona.

  2. - Jesús Carlos es socio de la mercantil demandada DIRECCION000 ., siendo titular de 5 participaciones sociales. Del resto de las participaciones (en número de 46) es titular Andrea , quien ostenta el cargo de administradora única y lleva personalmente la dirección técnica de la peluquería donde la actora prestaba sus servicios. Jesús Carlos y Andrea conviven como pareja de hecho.

  3. - Jesús Carlos tiene una actividad profesional al margen de la empresa demandada, a la que, sin embargo, durante los meses de junio y julio pasado, acudía los sábados para ayudar.

  4. - El sábado día 14 de julio la trabajadora de la empresa Margarita se entrevistó en privado con Jesús Carlos , a quien le dijo que no le tocara cuando fuera a decirle o encargarle algo, pues le agobiaba.

  5. - Ese mismo día 14 de julio acudieron juntas a entrevistarse con Jesús Carlos la trabajadora Beatriz y la actora. La primera de ellas le pidió asimismo que no le tocara en el hombro o la espalda cuando quisiera llamar su atención. La actora, por su parte, le dijo que consideraba que tales "toques" eran algo más que gestos para llamarle la atención. El Sr. Jesús Carlos le preguntó a la actora si creía que le estaba "metiendo mano" a lo que ésta contestó que sí.

  6. - Informada por su pareja de lo ocurrido, la administradora de la empresa Andrea convocó a todas las trabajadoras de la empresa (7 u 8) a una reunión el lunes siguiente, día 16 de julio, en la que la actora se ratificó en las manifestaciones que le hizo el sábado a Jesús Carlos e hizo los comentarios que reproduce la carta de despido y que se dan aquí también por reproducidos en aras a la brevedad.

  7. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

  8. - Con fecha 3 de agosto se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 17 de septiembre, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 8 de agosto se presentó demanda ante este Juzgado de lo Social."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Dª. Andrea en su calidad de Administradora y en nombre de la entidad Mercantil DIRECCION000 ., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
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