STSJ Cantabria 61/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:101
Número de Recurso11/2005
Número de Resolución61/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIASDª. MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZD. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00061/2005

Rec. Núm. 11/05

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesus Miguel siendo demandado SILOTRANS, S.A. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de noviembre de 2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 11-7-00 con categoría profesional de jefe de negociado y a cambio de un salario de 63,77 euros.

  2. - El demandante es el informático de la empresa demandada. Esta cuenta con 180 trabajadores y factura en torno a 28 millones de euros.

  3. - La empresa ABC Logistic y la demandada comparten el mismo objeto social: transporte por carretera de toda clase de mercancías, agencia de transporte, control, almacenaje y distribución de mercancías.

    Esta empresa cuenta en la actualidad con 4, 5 trabajadores.

  4. - El demandante tenía en su ordenador portátil (propiedad de la empresa y herramienta de trabajo prácticamente exclusiva de la empresa) dos direcciones de correo electrónico: una, terminada en Arniella. com (de la empresa) y otra, finalizada en wanadoo.es (de uso personal del actor).

    La demandada no había autorizado al demandante mantener la segunda de ellas.

  5. - A lo largo de los meses de mayo y junio de 2004, el demandante utilizó el ordenador portátil que la empresa le entregó - para realizar su trabajo - con el fin de resolver dudas de tipo informático que terceros le formulaban.

    La mayoría de estas dudas fueron suscitadas por el antiguo DIRECCION000 de la demandada, Benedicto , quién ostenta la condición actual de DIRECCION000 de ABC Logistic. Este señor abandonó la empresa demandada el 15-7-03.

    A su vez, abrió tres cuentas a favor del señor Benedicto con sus correspondientes contraseñas, previa petición de éste.

    (el contenido íntegro de los e- mails remitidos al trabajador se tiene por reproducidos al obrar en la documental de la demandada).

  6. - El demandante acostumbra a resolver dudas informáticas a aquellas personas de su entorno familiar y laboral que así se lo requieren.

    En una ocasión, asesoró al hoy DIRECCION000 de la demandada respecto de un ordenador y un televisor.

  7. - El demandante recibió en el periodo referido en el hecho probado quinto tres presupuestos de la empresa ABC Logistic: presupuesto económico ABC Logistic, ABC Logistic terminales para almacén y Estudio de coberturas para ABC.

  8. - El demandante estaba en posesión (en su ordenador portátil) de los números de Internet Protocolo (IP) propiedad de la empresa ABC Logistic (conexión de red privada virtual).

    El demandante tenía acceso al servidor de la empresa mencionada.

  9. - El 21-7-04 la demandada comunicó al demandante la carta de despido que por su extensión se tiene por reproducida íntegramente.

  10. - El 12-7-04 se levantó acta de notoriedad por el notario de Camargo, don Domingo Pérez del Olmo, con el contenido íntegro que obra en los autos y se tiene por reproducido.

  11. - El 12-7-04 se realizó una copia del disco duro del ordenador manejado por el trabajador, cuyo contenido obra en los autos y se tiene necesariamente por reproducido.

  12. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de trabajadores o de tipo sindical.

  13. - El 5-8-04 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia del despido del actor, en atención a la acreditación por la empresa demandada de los hechos imputados en la carta de despido de fecha 21 de julio de 2.004, que detalla en los hechos declarados probados tercero a octavo, por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, que básicamente consisten en haber utilizado con fines privados, perjudiciales para la empresa, el ordenador portátil que la propia empresa le ha suministrado para su trabajo como informático, asesorando a otra empresa del mismo sector productivo en que se emplea la demandada, resolviendo en la misma, en condición de informático asuntos urgentes y pendientes con el DIRECCION000 de esta empresa, colaborando activamente con él, al abrirle varias cuentas informáticas y, sobre todo, por tener acceso al ordenador de esta sociedad, lo que deduce de la tenencia en el ordenador utilizado por el actor de los números de internet de protocolo (IP), todo ello, sin conocimiento ni autorización de la empresa demandada, y sin perjuicio de que la empresa aludida sea de pequeñas dimensiones, en comparación con la demandada, lo que rebaja la trascendencia de la posible competencia en el mismo sector productivo en que se emplean ambas, transportes de mercancías por carretera, agencia de transportes, control, almacenaje y distribución de mercancías, lo que no impide su calificación como falta muy grave.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con apoyo procesal en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, en un primer motivo, por vulneración del artículo 105.1 y 108.1 del mismo Texto Legal, sin que la parte recurrente pudiera formular protesta al haberse cometido la infracción de normas denunciada en la propia sentencia recurrida, al fundarse en su declaración de hechos probados, en concreto en lo relativo a que "... la conducta del actor es por completo inadecuada relativa a la posibilidad de que el actor tuviera acceso a un servidor informático de ABC", hecho que deduce del testimonio de un testigo, quien en la actualidad ocupa el puesto de trabajo del actor, como informático, y valorando sus declaraciones en el acto del juicio oral. Pretende la parte recurrente que al no constar el referido hecho en la carta de despido, se le causa indefensión (implícitamente se alude al artículo 24.1 de la Constitución española), al no poder acudir a juicio con la prueba pertinente para contradecir tal conclusión, aludiéndose en conclusiones en el acto del juicio oral a que tal expresión no consta en la carta de despido. Niega el recurrente que tuviese acceso remoto desde el ordenador utilizado en la empresa demandada al ordenador de la empresa ABC Logistic, ya que el hecho de que disponga de los números de internet de protocolo (IP), no lo posibilita.

Constando en autos la carta de despido comunicada al actor de fecha 21 de julio de 2.004, efectuando el Juez "a quo" la valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia, en atención a lo preceptuado en el artículo 97.2 de la LPL, incluida la testifical, para el relato que funda su pronunciamiento, modalidad probatoria que sin embargo no autoriza la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación, que solo atiende a prueba documental fehaciente o pericial (art. 194.3 de la LPL), ello no conlleva, ni en el supuesto que también pretende la parte recurrente, de que lo probado no se correspondiese con la causa de despido notificada al trabajador, la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto, el trabajador, no debe acreditar nada ajeno a dicha comunicación, correspondiente, en exclusiva, a la empresa que despide disciplinariamente (artículo 105.1 de la LPL), la prueba de los hechos imputados en la carta de despido. Esta carta o notificación escrita al trabajador, según doctrina jurisprudencial que interpreta el aludido precepto y el artículo 55.1 del ET, exige una pormenorizada descripción de los hechos que motivan el despido, proporcionando al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, pudiendo ser varios, como efectivamente sucede en esta litis, para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa. Puesto que la comunicación del despido obedece a la finalidad de que el trabajador conozca certeramente los hechos que se imputan por el empresario, sin necesidad de una descripción pormenorizada, pero sin vaguedades o indefiniciones que causen indefensión al trabajador, prohibida por el artículo 24 de la Constitución española (STS de fecha 28 de abril de 1997, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1076/96).

Esta la ponderación de la indefensión tiene como objetivo, no la declaración de nulidad de la sentencia que no se atenga a los hechos comunicados en la carta, sino que en atención a lo preceptuado en los número 4º del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a su núm. 1º, dado que el despido debe ser notificado por escrito al trabajador haciendo constar los hechos que lo motivan y la fecha en...

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