STSJ Canarias , 28 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2005:4124
Número de Recurso530/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 28 de octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente)

(Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000530/2005 , interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRALHISPANO S.A. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000743/2004 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Felix , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado BANCO SANTANDER CENTRALHISPANO S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 09-03-05 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor comenzó a prestar sus servicios en el Banco Hispano Americano, S.A. ostentando a la fecha de su prejubilación en el Banco Santander CentralHispano, S.A. -empresa resultante de la última fusión - la antigüedad de 1 de marzo de 1.974, categoría profesional de Administrativo Nivel IX (Oficial 1ª) y salario mensual prorrateado de 2.594,05 euros.

SEGUNDO

En 30 de septiembre de 1999 el actor solicitó en escrito elaborado por la propia empresa acogerse a la oferta de prejubilación con la fecha de efectos y porcentaje de salario que a continuación se indica: 31 de octubre de 1999 y 5179375 pesetas brutas mensuales en 12 partes. Este escrito se presenta el 5 del 10 del 99.

TERCERO

La empresa le remite escrito en 22 de octubre de 1999 comunicándoseles que se accedía a sus deseos de cesar en el servicio activo en la empresa con las siguientes condiciones: A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo el 31 de octubre de 1999 su contrato de trabajo quedará suspendido al amparo de lo establecido en el art 45 a.1. del ET hasta la fecha en que cumplidos los 65 años pasará a la situación de prejubilado. Durante la situación de suspensión del contrato se les asignaría un importe bruto anual que percibiría por dozavas partes. El trabajador se comprometía a solicitar y suscribir un Convenio especial con la TGSS con efectos del día siguiente al cese en el servicio activo, al amparo de las OMM de 18 de julio de 1971 y 26 de enero de 1998 y con la acción protectora contemplada en dichas disposiciones a fin de que cuando alcanzara los 65 años de edad reuniera los requisitos necesarios para poder percibir la pensión de jubilación. Cuando llegara a los 65 años se comprometía a solicitar la pensión de jubilación. En relación a la remuneración anual que se indica a continuación: 5.179.375 pesetas, sueldo anual computable bruto 100%.

Se da por reproducido el tenor literal de la referidas carta al constar en autos como documento 16 y 17 de la parte demandante.

CUARTO

En el mes de marzo de 2000, se le abona al actor 2999,89 euros, parte proporcional al tiempo trabajado en el año 1999 de las dos pagas de beneficios (incluyendo el correspondiente complemento personal de destino) abonadas al personal en activo en igual fecha.

QUINTO

El actor reclama que se le reconozca el derecho a ver incrementada la asignación concertada por prejubilación en el importe anual de las dos pagas de beneficios más el complemento personal de destino abonada en Marzo de 2000 (pero correspondiente a tiempo trabajado en 1999).

Asimismo, reclama el abono de la cantidad anual desde el mes julio de 2003 a junio de 2004 por importe de 2999,998 euros.

SEXTO

El actor presentó papeleta de conciliación el día 13 de julio de 2004 y el 22 de julio de 2004 se celebró sin avenencia.

SEPTIMO

La empresa demandada ejerce la actividad de Banca Privada y ocupa a más de 30.000 trabajadores.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Felix contra BANCO SANTANDER CENTRALHISPANO, S.A., debo reconocer el derecho del actor a ver incrementada la asignación concertada por prejubilación en el importe anual de las dos pagas de beneficios mas el complemento personal de destino abonado en marzo de 2000, ascendente a la suma de 2999,89 euros, condenado a la demandada a abonar al actor la suma de 2999,89 euros.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte BANCO SANTANDER CENTRALHISPANO S.A. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día FECHA CITA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Pende hoy, ante este Tribunal, Sentencia de instancia, de signo estimatorio, que reconoció al actor, trabajador prejubilado de una Entidad Bancaria privada, el derecho a incluir en sus asignaciones de prejubilación el concepto retributivo "pagas adicionales de beneficios", condenando a la Empresa Bancaria a su abono.

Frente a ella se alza en suplicación dicha entidad bancaria, articulando un único motivo de suplicación, de crítica jurídica con cimiento procesal en el art. 191. c LPL y admitiendo el relato fáctico en su integridad la entidad recurrente ("sin hacer supuesto de la cuestión y aferrándonos al factum de la Sentencia impugnada") denuncia como infringido el art. 59 del E.T ., y además la Jurisprudencia existente en torno a la naturaleza y consecuencias jurídicas de los llamados pactos de prejubilación, contenida entre otras en las SSTS 4ª, de 25/06/2001 y 14-12-2001, y en las de 11 de marzo de 2004 y 2 de Diciembre de 2003 . así como la Doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (Sentencia nº 784/2004, de 2 de marzo de 2004, sala de lo social con sede en Granada , Madrid (Sentencia de 22 de Octubre, Sala de lo Social, Sección 4º , y Asturias (Sentencia de 9 de noviembre de 2001).

La Sentencia reseñada al tratar sobre el instituto de la prescripción, en un caso similar al que nos ocupa, indica que:

"Para resolver esta primera censura jurídica del recurso se hace determinar, previamente, cuál es la naturaleza de la acción que se ejercita en estas actuaciones, y, en concreto, si estamos en presencia de una acción de mejora de Seguridad Social -como así afirma la sentencia recurrida para rechazar la excepción- o de una acción derivada del contrato de trabajo, domo sostiene la parte recurrente. La cuestión debatida se centra, en síntesis, en la reclamación por parte del actor de que se le incluya en la renta anual pactada en su acuerdo de prejubilación con el Banco demandado dos pagas extras más de beneficios - es decir, 18,25 pagas extras frente a las 16,25 pactadas- en base a que el Convenio Colectivo sectorial del año 2000 prevé la concesión de dichas pagas a los empleados del Banco de Santander que estuvieran en activo en 1.1.1999. El actor, empleado del Banco Central Hispano que pasó a prestar sus servicios para el Banco de Santander tras la fusión de ambas empresas, y la demandada, suscribieron de mutuo acuerdo el 23.11.1999 un pacto por el que aquél cesaba en el servicio activo desde el 30/11/1999, quedando suspendido desde entonces el contrato hasta el 30/06/2001 en que, al cumplir 65 años de edad, pasará, previa solicitud, al INSS, a la situación de jubilado, percibiendo en ese período de prejubilación la cantidad de 6.375.000 ptas según el cálculo que figura en el Hecho probado 3º de la sentencia de instancia.

Como ya ha declarado el Tribunal Supremo en supuestos análogos al presente (SSTS 4º, de 25/06/2001 y 14/12/2001 la prejubilación es una figura que no aparece regulada en nuestro Derecho Positivo, y que, por tanto, ha de regirse por lo pactado válidamente entre las partes, siendo definido por la doctrina como el cese prematuro y definitivo en la vida laboral del trabajador de edad avanzada antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación, mediante las correspondientes contrapartidas económicas a cargo de la empresa.

Hay que advertir, previamente, respecto a la indicación que se hace en el pacto a la "suspensión del contrato", que, conforme a reiterada jurisprudencia, la verdadera naturaleza de un contrato o pacto ha de determinarse con arreglo a su contenido real, con independencia del "nomen iuris" que las partes le diesen.

En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado que, aunque el Estatuto de los Trabajadores no define la suspensión del contrato de trabajo, sí enumera sus causas de suspensión en el art. 45, por l que se puede definir como "la situación anormal de una relación laboral, originada por la voluntad de las partes o por la Ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico, de cuya definición surgen los requisitos esenciales de la suspensión: la temporalidad de la situación, la no prestación de trabajo durante ella y su no remuneración, y la continuidad y pervivencia del contrato que, por la concurrencia de una causa suspensiva sufre tan sólo una especie de aletargamiento". En el acuerdo de prejubilación que aquí es objeto de análisis, no se constata la existencia de una voluntad de temporalidad en la suspensión de las recíprocas obligaciones contractuales ni se contempla la posibilidad de que el trabajador pudiera tener un derecho al reingreso en alguna circunstancia, de donde se concluye que el pacto de prejubilación examinado no establece la suspensión del contrato de trabajo...

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