STSJ Cataluña , 19 de Abril de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:5022
Número de Recurso712/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 712/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 19 de abril de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3340/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament del Papiol frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 4.10.00 dictada en el procedimiento nº 649/2000 y siendo recurrido/a Celestina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.7.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4.10.00 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Celestina contra AJUNTAMENT DEL PAPIOL, debo, declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la demandada y en consecuencia condeno a este a que, a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco dias desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda:

a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30 de junio de 2000)

hasta que la readmisión tenga lugar.

b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 811.768 pesetas asi como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30 de junio de 2000) hasta que se notifique al empresario esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción la empresa en el plazo indicado, que procede la readmisión; y todo ello, en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado en cuanto al abono de salarios de tramitación en los términos establecidos en el art. 56.5 del E.T., y sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantia Salarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora, desde fecha 24 de junio de 1998, ha venido prestando servicios ininterrumpidamente para el Ayuntamiento demandado, realizando las funciones principalmente de socorrista de piscina y en el curso escolar 1999-2000 además como maestra de refuerzo, percibiendo un salario mensual de 240.714 pesetas brutas incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, realizando el horario siguiente:

Invierno lunes y miércoles de 8,30 a 15 y de 17 a 19 martes de 15 a 19 jueves de 11,30 a 12,30 y de 15 a 19 y además en caso de no ser dia lectivo de 11,30 a 12,30.

viernes de 13,30 a 16,30 sábados de 9 a 14 Verano lunes, miércoles y viernes de 8,30 a 15 horas.

martes y jueves de 15 a 21 horas alternativamente sábado o domingo de 10 a 19 Durante el curso escolar como maestra martes y viernes de 9 a 13 horas (hecho primero y tercero de la demanda no opuesto por la demandada, documental folio 34 a 37).

  1. - La actora en su relación con la demandada inició su prestación de trabajo tras la suscripción en fecha 24 de junio de 1998, de un denominado contrato de obra o servicio determinado en el que se indica que su categoría profesional es la de peón, que prestara servicios como personal de piscina, que la duración es de tres meses y que "L'Objecte d'aquest contracte es treballs a la Piscina Municipal durant la temporada d'estiu, degut a que més usuaris utilitzen aquest servei" (folio 28).

    De dicho contrato se fueron suscribiendo sucesivas prórrogas hasta la última del 18 de febrero de 2000 hasta 30 de junio de 2000 (folio 29 a 32).

  2. - En fecha 20 de junio de 2000 de 2000 la actora r ecibió comunicación escrita de la demandada en la que se le indicaba que el próximo 30 de junio de 2000 quedaría extinguida por fin de contrato la relación laboral que le unia con aquella (folio 27 que se da por reproducido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Ayuntamiento demandado, contra la sentencia de instancia que considera concertado en fraude ley el contrato de trabajo para obra o servicio determinado formalizado entre las partes, y por este motivo califica como despido improcedente el cese de la trabajadora.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 15.1º, letra a del Estatuto de los Trabajadores; 6.4º y 7 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial que se cita; postulando que el contrato en litigio se ha concertado conforme a derecho, por lo que el cese supone la válida extinción de la relación laboral.

Se establece en el inatacado relato de hechos probados: 1º) que la actora, desde el 24 de junio de 1998 ha venido prestando ininterrumpidamente servicios para el Ayuntamiento recurrente, realizando principalmente las funciones de socorrista de piscina, tras haber formalizado en esta fecha un contrato temporal bajo la modalidad de obra o servicio determinado en el que se dice que su objeto es el de realizar, "Trabajos en la Piscina Municipal durante la temporada de verano, debido a que más usuarios utilizan este servicio", limitándose inicialmente su duración hasta el 23 de septiembre de 1998, si bien es luego prorrogado sin solución de continuidad hasta el 30 de junio de 2.000 ; 2º) la trabajadora ha prestado servicios en la piscina municipal tanto en las temporadas de verano como en las...

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