STSJ Canarias , 31 de Octubre de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:4211
Número de Recurso138/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 31 de Octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José

Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Iván contra sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004 dictada en los autos de juicio nº 764/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Iván , contra OCÉANO GIMNASIO,S.L. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente 1º.- Don Iván trabajó para la empresa Océano Gimnasio S.L., suscribiendo contrato, que consta en autos y se da por reproducido así como su anexo, con duración del 13.05.04 al 12.11.04, estableciéndose un periodo de prueba de dos meses, con categoría de monitor de gimnasio y percibiendo un salario de 924,90 y teniendo pactado un plus de asistencia y puntualidad de 150,25 que no consta percibiera.

  1. - El 06.07.04 le notificó carta de finalización del contrato, por no superar el periodo de prueba.

  2. - De acuerdo con lo establecido en el art 13 en relación con el Anexo II del Convenio Colectivo General para Peluquerías, Institutos de Belleza, Gimnasios y Similares (BOE 27.06.02), para el Grupo II se podrá pactar un periodo de prueba de tres meses.

  3. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

  4. - El 22.07.04 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar "sin avenencia" el 03.08.04.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por Don Iván contra Océano Gimnasio S.L., vengo a absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.El actor trabajó como monitor de gimnasio para la empresa OCEANO GIMNASIO S.L con contrato suscrito del 13-5-2004 estableciéndose un período de prueba de dos meses. Con fecha 6-7-2004 la empresa le notificó carta de finalización del contrato por no superar el periodo de prueba y demanda por despido.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que se estime la demanda .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita con base a la documental y testifical que se menciona la adición al hecho probado primero que "el actor trabajó para la empresa demandada con fecha 19-4-2004 y con posterioridad al inicio de la relación laboral suscribe contrato".

El motivo no puede ser estimado por cuanto la documental fue impugnada y la Magistrada no la tiene en cuenta por carecer de sello y firma y la coincidencia entre las partes de que los datos del ordenador eran manipulables , algo que se desprende de los propios documentos ya que si el actor afirma en su recurso que comenzó su trabajo el día 19-4-2004 , no explica la razón de lo contradictoria que resulta dicha afirmación con la fecha de 12-4-2004 en que allí se dice comienza la relación laboral. En cuanto a los documentos que pueden servir base para el éxito de este motivo del recurso, ha señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que; exige como la Jurisprudencia ha resaltado, que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Cualquier tipo de documento no es útil para poner de manifiesto el error de hecho (TS 11 de Noviembre de 1963- Aranzadi 4700), sino que los documentos alegados deben tener concluyente poder de convicción , decisivo valor probatorio (TS 11 y 29 de Abril de 1966 y 2 de Mayo de 1966 - Aranzadi 2137-2217 y 2236).

El documento debe ser auténtico , legitimo, eficaz y admisible (art 508 LEC 1881) , actual , idóneo, suficiente y convincente (decisivo valor probatorio o concluyente poder de convicción)

Los documentos privados a que se refiere el art 1225 del Código Civil son los expresivos de un acto constitutivo de una obligación y han de estar suscritos por la otra parte, contra quien se alegan o por otra persona en su nombre, y dirigidos a quien los invoca, los cuales una vez reconocidos y autenticados, adquieren el rango de prueba plena contra el obligado (TS 3 de Marzo de 1966 y 28 de Abril de 1970). Si los documentos privados, no han sido adverados a presencia judicial, los mismos carecen de eficacia para la revisión de los hechos en suplicación , ya que aquella circunstancia relativiza su valor probatorio , por adolecer de las...

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