STSJ Canarias , 9 de Junio de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:2353
Número de Recurso168/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de Junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 413/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Ariadna contra el Excmo.

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 8 de julio de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, Dª Ariadna , ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta del ayuntamiento demandado, desde el día 1/10/02, con la categoría de peón, desarrollando las funciones propias de la misma, con centro de trabajo en esta provincia (Servicio Municipal de Limpieza) y percibiendo un salario a efectos de despido de 33'15 euros diarios, no ostentando cargo de representación de trabajadores.

SEGUNDO

Las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada el 1/10/02, eventual por circunstancias de la producción, con una duración pactada del 1/10/02 al 31/3/03, por reproducido. TERCERO.- El 14/3/03 la demandada le comunicó a la demandante que causaría baja el 31/3/03 por vencimiento del contrato. Interpuesta demanda por despido contra la anterior decisión la demandada decidió la reincorporación de la trabajadora con efectos del 25/9/03. CUARTO.- Posteriormente la demandada comunica a la actora que la relación queda extinguida con efectos de 31/3/04 por vencimiento del contrato de fecha 1/10/02. QUINTO.- Frente al despido se ha agotado la vía previa. La reclamación previa es de 10/3/04.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimo la demanda interpuesta por Dª Ariadna contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de GC, y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por el demandado con efectos de 31/3/04 condenando a éste, a elección del trabajador, a que lo readmita en su puesto de trabajo, o a que, alternativamente le indemnice en la cantidad de 2.23763 euros, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 33,15 euros diarios. Se advierte a la parte actora que la opción entre readmisión o indemnización, deberá ejercitarla dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación por escrito o por comparecencia ante este Juzgado.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Corporación Local demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Ariadna , operaria que ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado como Peona del Servicio Municipal de Limpieza Viaria desde el 1 de octubre de 2002, mediante contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, siendo su objeto "Apoyar al servicio de Limpieza Viaria por la realización de tareas no programables y que requieren una ejecución inmediata" y declara despido improcedente su cese en la referida empresa, acaecido el 31 de marzo de 2004, por estimar que dicho contrato había devenido en indefinido al sobrepasar el periodo máximo de duración del mismo con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo de aplicación. Frente a la misma se alza el Ayuntamiento demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estime parcialmente la demanda rectora de autos y se declare que la opción entre readmisión e indemnización corresponde a la empresa y no a la trabajadora despedida.

SEGUNDO

Amparándose en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca la Administración Local recurrente la infracción del artículo 56 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 62 párrafo c) del Convenio Colectivo del Personal del Servicio de Limpieza Viaria del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en el escrito de interposición del recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que encontrándonos ante la declaración de despido improcedente por irregularidades formales en la contratación temporal de la actora la opción entre readmisión e indemnización corresponde a la empresa y no a la trabajadora despedida improcedentemente.

La posibilidad de transformar un contrato de trabajo temporal en indefinido, establecida como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991). Por lo tanto, las irregularidades en las contrataciones temporales realizadas por las Administraciones Públicas pueden determinar que la relación jurídica se convierta en indefinida, sin que ello suponga vulneración de los principios de mérito y capacidad consagrados en el párrafo 3º del artículo 103 de la Constitución Española (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992, 22 de septiembre de 1993 y 24 de enero de 1994). De esa forma, los correspondientes preceptos del Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Procedimiento Laboral sobre los efectos legales del despido improcedente y el despido nulo son totalmente aplicables a los despidos acordados por las Administraciones Públicas, pues el respeto a los mencionados principios constitucionales de mérito y capacidad no es un obstáculo para imponer a la Administración empleadora los deberes de indemnización o readmisión.

Calificado de improcedente el despido, por tanto, el juez condenará al empleador, tanto si se trata de un empresario privado como de una Administración Pública (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1993) a que opte entre la readmisión del trabajador, en las condiciones que regían antes del despido, o el abono de las indemnizaciones previstas en el artículo 56 párrafo 1º del Estatuto de los trabajadores y 110 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral , salvo que se trate de un representante legal de los trabajadores o delegado sindical, en que la opción corresponderá siempre a éste (conforme a los párrafos 4º y 2º, respectivamente, de los mismos preceptos). Pero por Convenio Colectivo puede concederse el derecho de opción a todo trabajador (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997), posibilidad que también es admitida cuando el empleador es una Administración Pública.

TERCERO

Llegados a este punto, hemos de preguntarnos si un convenio colectivo celebrado por una...

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