STSJ Comunidad de Madrid 119/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJM:2006:6910
Número de Recurso123/2006
Número de Resolución119/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

MIGUEL AZAGRA SOLANOCRISTOBAL IRIBAS GENUALUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00119/2006

Sent. Nº 119-2006

Rec. 123/2006

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

En Logroño, a seis de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 123/2006 interpuesto por ALCAMPO, S.A. asistido del Ldo. D. Francisco Javier Marín Barrero contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2005 , y siendo recurrido D. Silvio asistido del Ldo. D. Pablo Rubio Medrano, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Silvio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra ALCAMPO, S.A. en reclamación por DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

El actor, don Silvio, presta servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de grandes almacenes, con antigüedad del 1 de Agosto de 1989, con la categoría profesional de vendedor, profesional NE, y salario de 1358,01 euros mensuales, 45,27 euros brutos diarios, incluida parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

El actor viene prestando su actividad laboral en la sección de Sonido (Informática- Sonido-Telefonía) en el centro de trabajo de la empresa en Logroño, junto con otros tres trabajadores, prestando servicios dos en turno de mañana y dos en turno de tarde.

TERCERO

Don Silvio inició su relación laboral con la empresa demandada mediante contrato de fecha 1 de Agosto de 1989 con la categoría de repositor.

El 1 de Abril de 2001 el actor promocionó a vendedor 1º especializado, grupo profesional de nivel, pasando a prestar servicios en la sección de sonido, con horario en turnos rotativos de mañana y tarde, mañanas de 8,00 a 15,10 horas y tardes de 14,50 a 22,00 horas.

CUARTO

La empresa comunicó al actor el 15 de Febrero de 2005 mediante carta fechada el 12 de Febrero de 2005, que a partir del 17 de Marzo de 2005 pasaría a prestar sus servicios como vendedor en el sector de bazar, por causas organizativas y de producción, debido a la disminución de ventas y productividad de la sección de sonido en el año 2004, modificando su jornada de trabajo, que pasa a ser en turno de mañana, Lunes de 6,00 a 13,30 horas y martes a Sábado de 6,00 a 13,00 horas, y percibiendo la diferencia de salario entre su anterior y su actual puesto en concepto de complemento personal compensable y absorbible.

QUINTO

El 17 de Marzo de 2005 don Silvio empezó a prestar servicios en la empresa Alcampo como repositor.

SEXTO

Por sentencia de fecha 15 de Mayo de 2005 dictada en autos seguidos en este Juzgado al nº 206/2005 , se declaró la nulidad del cambio de puesto del actor, condenando a la empresa demandada a revocar tal actuación y acuerdo la reposición del actor a su puesto de trabajo anterior en la sección de Sonido (Informática-Sonido-Telefonía) y en sus condiciones laborales anteriores.

SEPTIMO

La empresa comunicó al actor, mediante carta de fecha 5 de Julio de 2005, la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del 5 de Agosto de 2005, por las causas objetivas contempladas en el artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores , productivas y organizativas, debido a la disminución de ventas y productividad de la sección de sonido en el año 2004, debido a la apertura de otros centros comerciales en la ciudad de Logroño en competencia directa con la actividad de Alcampo, la diminución de ventas en todas las secciones, con especial incidencia en la Informática-Sonido-Telefonía pasando de un volumen de ventas en el año 2003 de 4591503 euros a 2670027 euros, y en la sección indicada de 2066112 euros de Enero a Junio de 2003 a 1277116 en el año 2004 y 1007115 en el año 2005, dejando tal situación de ventas sin contenido ocupacional a los cuatro trabajadores de la sección, y adoptando la empresa medidas para su supervivencia y menor lesividad a los trabajadores, con 8 cambios de puestos de trabajo en otras secciones, requiriendo la sección de sonido la amortización de un puesto de trabajo, por no haberse obtenido el resultado esperado con la anterior medida adoptada de cambio del puesto de trabajo del actor, al quien la empresa no puede darle ocupación como vendedor de nivel, y siendo el actor el afectado por la medida por ser el último en incorporarse dicha sección. Comunica además la empresa la puesta a disposición del trabajador de la indemnización legalmente prevista, en cuantía de 14484,35 euros, y la liquidación del contrato al momento del cese. Todo ello según se detalla en la carta obrante a los folios 5 y 6 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.

OCTAVO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

NOVENO

Instado el 25 de Febrero de 2005 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 11 de Marzo de 2005.

F A L L O

Estimo la demanda formulada por don Silvio contra Alcampo S.A., y en su virtud declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a la readmisión del actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a que le indemnice con la cantidad de 32764,16 euros, a razón de 45 días de su salario por año de servicio; y al abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido: 5 de Agosto de 2005 hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 45,27 euros brutos diarios"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ALCAMPO, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la empresa demandada contra la Sentencia nº 449 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 2 de noviembre de 2005 , que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido y condenó a aquélla a readmitir al actor en su puesto de trabajo o a abonarle la indemnización que especifica y, en todo caso, los salarios de tramitación. Articula el recurso a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica sustantiva, amparándolos respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el hecho declarado probado séptimo de su sentencia, la Magistrado de instancia relata la comunicación y contenido de la carta de despido, para afirmar finalmente: "Todo ello según se detalla en la carta obrante a los folios 5 y 6 de autos, cuyo contenido se da por reproducido". En su primer motivo, insta la empresa recurrente la revisión de dicho hecho probado para sustituir su texto por otro, cuya diferencia con la redacción judicial del mismo consiste en incorporar a continuación de las diferencias numéricas de ventas que se alegan para cada período en la sección del actor, la disminución porcentual que representan. Dice apoyar su pretensión en los documentos obrantes en los folios 5 -que contiene la primera hoja de las dos que componen la carta de despido- y 52 -que consiste en el Anexo I del informe emitido por el Economista D. Fco. Carlos Antonio el 14 de septiembre de 2005, ratificado en el acto del juicio-.

Como ha venido recordando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

  6. En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

  7. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o...

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