STSJ Cataluña 766/2003, 5 de Febrero de 2003
Ponente | SEBASTIAN MORALO GALLEGO |
ECLI | ES:TSJCAT:2003:1552 |
Número de Recurso | 6650/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 766/2003 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
Rollo núm. 6650/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
j.a.
ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
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En Barcelona a 5 de febrero de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 766/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº27 Barcelona de fecha 2 de julio de 2002 dictada en el procedimiento nº 241/2002 y siendo recurridos MINISTERIO FISCAL y Augusto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Con fecha 18.3.02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por Augusto contra FREMAP sobre Despido objetivo, debo declarar y declaro nulo el despido objetivo del actor producido en 7.3.02, condenando a la empresa demandada a readmitir inmediatamente a aquél con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 7.3.02 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- El actor Augusto ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada FREMAP, en el centro de trabajo que tiene ésta en Martorell, con antigüedad de 17.4.01, categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario mensual bruto con inclusión prorratas pagas extra de 454,32 Euros.
Tiene reconocido por el ICASS por Resolución de 24.01.01 un grado de disminución del 51% con efectos desde el 11.1.01.
En 17.4.01 las citadas partes suscribieron contrato de trabajo indefinido para la contratación de trabajadores minusvalidos a tiempo parcial (20 horas a la semana) y cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido.
Como cláusula adicional 1ª del mismo se establecía que el actorse comprometía a ampliar su jornada de trabajo, hasta el máximo anual de horas previstas en el Convenio Colectivo de Fremap, cuando la adopción de tal medida contribuyese a una mejor organización de sus recursos y servicios, que permitiese satisfacer más adecuadamente la demanda en el ámbito de la Prevención de Riesgos Laborales. Ello conllevaría el incremento salarial proporcional al aumento de jornada de trabajo.
En virtud del mencionado contrato el actor realizaba desde el inicio de su relación laboral en 17.4.01 las siguientes funciones, en el turno de tarde: 1.- Atención telefónica. 2.- Introducción de los datos del personal a atender. 3.- Recepción de correo y gestión del mismo. 4.- Preparación de meiling que se enviaban a asociados con información. 5.- Registro de las Revisiones médicas programadas, así como de las atenciones médicas por accidente de trabajo. 6.- Realización de contratos de Prevención (propuesta del servicio con su coste, e introducción de datos, control de las facturaciones y pago del servicio de Prevención y demás soporte administrativo al departamento técnico; hasta que en 14.09.01 pasó a prestarlos en turno de mañana de 8,00 horas a las 12 horas, tras ser baja en la empresa demandadala trabajadora Elvira que prestaba sus servicios como Auxiliar administrativa para aquélla en turno de mañana (20 horas/semana) por finalización del plazo pactado en el contrato de trabajo en practicas a tiempo parcial suscrito entre las partesen 15.9.00 y cuyo integro contenido se tiene por reproducido en aras a la brevedad y por obrar en autos, incluida la Cláusula adicional igual a la contenida en el del actor.
El actor de 5.6.01 a 8.6.01 recibió por cuenta de la demandada Formación sobre la Gestión administrativa del Servicio ajeno.
En 30.7.01 la empresa demandada comunicó al actor que seria ampliada su jornada de trabajo a Régimen de jornada completa, dicha comunicación se hizo por carta de igual fecha cuyocontenido por obrar en autos se tiene por reproducido.
En 31.7.01 el actor dirigió a la demandada en relación a la anterior misiva, el escrito, cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducidos.
En 2.8.01, la empresa demandada mediante carta de 2.8.01, se ratificó en el contenido de la carta de 30.7.01.
En 6.8.01 el actor impugnó dicha decisión empresarial asunto del que conoció el Juzgado de lo Social nº 10 en autos 601/01 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y que fue conciliado según acta de conciliación cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido.
La citada Cláusula Adicional 1ª del Contrato de Trabajo que le ligaba con la demandada fue impugnada judicialmente por el actor primero a través del procedimiento, seguido ante el Juzgado Social nº 33 de Barcelona sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación a la comunicación empresarial de 19.10.01 de que su jornada pasaría a ser completa según lo pactado, con efectos del 20.12.01 que declaró la inadecuación del procedimiento seguido en sentencia de 10.12.01 y segundo, en autos 918/01 sobre Declaración de derecho, en la que recayó en 25.2.02 sentencia del JuzgadoSocial nº21 de los de Barcelona, devenida firme, que la declaró nula por contravenir normas de derecho necesario referidas a la voluntariedad del pacto. La empresa demandada mediante Burofax comunicó al actor en 28.2.02 el citado fallo judicial ydel que tuvo notificación el actor por parte del Juzgado en 4.3.02.
El actor permaneció en situación de IT derivada de Accidente no laboral durante el período de 19.10.01 a 7.3.02.
La empresa demandada en 9.1.02 suscribió con la empresa ADECCO TT S.A. Empresa de Trabajo Temporal contrato, de puesta a disposición cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido para que la trabajadora Trinidad sustituyese al actor hasta el fin de su IT, y realizaseen jornada de 40 horas/semanales las siguientes funciones: - Recepción de correo y gestión del mismo, atención telefónica e introducción de los datos del personal a atender, soporte administrativo departamento técnico.
En 7.3.02 laempresa demandada, la citada trabajadora y la empresa de trabajo temporal suscribieron nuevo contrato de puesta a disposición, cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido. La empresa demandada mediante acta notarial notificó al actor en 6.3.02 su despido con efectos del 7.3.02 por causas objetivas ex. art. 52 c) del ET al concurrir alegaba causa de carácter organizativo y de producción, teniéndose su contenido por reproducido por obrar en autos.
En 6.5.02 volvieron a celebrar otro contrato de puesta a disposición cuyo contenido también se tiene por reproducido.
Actualmente Trinidad continua prestando servicios en la empresa demandada en virtud de prórroga del citado contrato suscrito en 6.5.02.
La empresa demandada en todo el territorio nacional durante el año 2001 despidió por causas objetivas a 5 trabajadores, y en el 2002 y hasta la fecha, a uno.
La empresa demandada ha pasado en el Area de Martorell de tener 38 contratos para la prestación del servicio de prevención ajeno con empresas asociadas, 10 suscritas en el año 2000 y 18 en el 2001, a tener 68 en la actualidad, de las que solo 7 son los suscritos en el 2002 hasta el despido del actor.
La empresa demandada en el citado Centro de Trabajo ha contratado al menos a 2 técnicos de prevención de riesgos laborales más durante el ejercicio 2001 respecto a los 4 que tenía ya contratados cuando el actor comenzó a prestar servicios para la demandada.
El actor en 18.3.02 formuló en el CMAC papeleta de conciliación por despido, habiéndose celebrado el acto en 16.4.02 con el resultado de sin avenencia.
La empresa demandada previa comunicaciónal actor mediante burofax de 17.4.02 cuyo contenido por obra en autos se tiene por reproducido abonó al actor en 17.4.02 la cantidad de 160,75 Euros en concepto de indemnización por despido objetivo mediante transferencia bancaria.
En el acto del juicio oral el demandante desistió con expresa reserva de acciones de la reclamación indemnizatoria ejercitada en la presente demanda conjuntamente con la rescisoria de despido, y aclaró que postulaba con carácter principal la nulidad del despido por vulneración del art. 24 de la C.E."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación la empresa demandada, contra la sentencia de instancia que declara nulo el despido...
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ATS, 5 de Octubre de 2004
...la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 2003 que confirma la nulidad del despido del actor, pero la contradicción no puede apreciarse al ser distintos los......