STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Julio de 2002

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2002:1970
Número de Recurso742/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso n 742/02.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 5.07.02.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a nueve de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1265 En el Recurso de Suplicación número 742/02, interpuesto por María Rosario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Cuenca, de fecha15 de Abril de 2001, en los autos número 271/02, sobre DESPIDO, siendo recurrido VENTA DE PEDRO HERAS SL.- Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Estimo parcialmente la demanda de DOÑA María Rosario contra la empresa VENTA DE PEDRO HERAS SL, declaro procedente el despido de la trabajadora por causas objetivas, quien deberá percibir en concepto de indemnización

2.043.88 Euros. Declaro extinguida la relación laboral y condeno a la empresa a abonarle la citada cantidad, desestimando la demanda respecto al resto de prestaciones.-"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La trabajadora Doña María Rosario prestaba servicios para la demandada VENTA DE PEDRO HERAS SL., con antigüedad 4.11.97, salario 724,76 Euros a efectos de despido, y categoría de auxiliar de clínica; en la Residencia de Ancianos "Virgen de la Paloma" de las Pedroñeras (Cuenca).- SEGUNDO.- Con fecha 27.1.02 la empresa notificó a la actora el despido con efectos 28.1.01 por causas objetivas, cuyo documento obra en autos y doy aquí por reproducido a todos los efectos. La empresa ponía a disposición de la trabajadora 20 días de salario por año de servicio.- TERCERO.- A la fecha del despido en la residencia Geriátrica sólo había un anciano hospedado. En diciembre había unos veinte ancianos. La trabajadora María Cristina también fue despedida el 15.1.01 por falta de ancianos residentes.- CUARTO.- El 26.11.01 la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, notificó a la empresa que por falta de adaptaciones -que se detallan en dicho documento- de la Residencia se incumplían las condiciones exigidas para la acreditación y viabilidad del concierto, por lo que procedía a no conceder a dicho Centro la acreditación solicitada.- --El 29.11.01 la referida Consejería dictó resolución -que obra en autos-por la que resolvía desde esa fecha el concierto de Reserva y Ocupación de Plazas residenciales de duración indefinida que tenía suscrito el 16.1.02 el Instructor del expediente sancionador abierto a la empresa por acta de 29.10.01, para comprobar la situación actual del Centro para realizar propuesta de concesión o denegación de la renovación de la acreditación, dictó resolución -que obra en autos- propuso la no existencia de responsabilidad, ni causa de sanción alguna al Centro Residencia de la Tercera Edad "Virgen de la Paloma".- QUINTO.- La empresa ha recurrido el 8.1.2002, en reposición la decisión de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de cancelar el Concierto suscrito el 1.1.00 y la denegación de conceder la acreditación de la Residencia de la Tercera Edad Virgen de la Paloma, en que la actora prestaba servicios.- SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores.- SEPTIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de Conciliación ante la UMAC que concluyó sin avenencia.- OCTAVO.- la actora ha prestado servicios sin solución de continuidad desde el 4.11.97 en que suscribió contrato de formación que con sus prórrogas se extendió hasta el 28.4.99, y sin dejar de prestar servicios suscribió otro de duración determinada el 1.6.99, que también fue seguido de otro ahora indefinido el 28.7.2000, pero sin que en ninguno de dichos contratos la actora dejara de prestar servicios para la empresa.-"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre despido, por parte de la representación letrada de la recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 52,c), en relación con el 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores, así como en relación con cierta doctrina de Suplicación que cita. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO

En el primer motivo se realizan cuatro propuestas de revisión fáctica. La primera de ellas, en relación con el último inciso del hecho probado segundo, para que se señale que la empresa "no"

puso a disposición de la trabajadora demandante 20 días de salario por año de servicio, en lugar de que si que lo ponía a su disposición, como señala el hecho cuestionado. Se remite para ello a los folios 5 vuelto, 33 vuelto y 42 de los autos, consistentes respectivamente en original y en copia, donde consta acreditada su entrega, de la carta de despido dirigida a la trabajadora, y en original de un cheque a nombre de la trabajadora demandante por importe de 792.87 euros. Realmente lo que se pretende no es señalar que no se cumplió dicho trámite por la empresa, pues en la carta de despido expresamente se alude a la puesta de su disposición de la indemnización de 20 días por años de antigüedad, sino que lo que se plantea es que, como la antigüedad era superior, según además luego se acredita en la...

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