STSJ Cantabria 203/2008, 24 de Marzo de 2008

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2008:418
Número de Recurso148/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución203/2008
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00203/2008

Rec. Núm. 148/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho.

En los recursos de suplicación interpuestos por MANTELNOR OUTSOURCING S.L. y por DRAKA COMTEQ IBÉRICA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel Jesús y otro siendo demandados CLEQUALI S.L. y otros sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de septiembre de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes Ángel Jesús y Carlos Alberto desde el día 1 de junio de 2001 prestaron servicios para la empresa Mymain SA realizando dicha labores con la categoría de capataces especialistas, siendo aquella empresa una contrata de Draka Comteq Iberia SL para el embalaje, carga, descarga y movimiento en los almacenes de fibra óptica de la empresa Draka Conteq SL en Maliaño.

  2. - En fecha 4 de abril de 2006 Clequali SL y Draka Comteq Iberia SL pactaron la realización de trabajos por la contratista Clequali SL para Oraka Comteq Iberia SL y ello para el centro de trabajo que esta ultima empresa tenia en Maliaño, avenida de Bilbao 72.

    Los trabajos que debía realizar la empresa Clequali SL consistían en el embalaje de fibra óptica, carga y descarga de fibra óptica, movimiento interno y almacenamiento de fibra óptica y retirada de desperdicios.

  3. - Clequali SL, en fecha 30 de mayo de 2006, comunicó a los trabajadores demandantes que a partir de esa fecha era la única adjudicataria del servicio realizado por Mymain SA para la empresa Draka Comteq Iberia SL, realizándose a dichos trabajadores un nuevo contrato con Clequaly SL en el que se respetaría todos sus derechos (antigüedad, salario y resto de condiciones sociales y laborales).

  4. - En fecha 10 de mayo de 2007 se llegó a un acuerdo resolutorio entre Clequali SL y Draka Comteq Iberia SL, en virtud del cual aquella empresa cesaba en la prestación de los servicios pactados entre ambos en fecha 4 de abril de 2006, ello a fecha 26 de mayo de 2007, fecha ultima para realizar aquellos trabajos.

    En la estipulación quinta se establecía que la contrata pondría fin a determinadas relaciones contractuales con terceros.

  5. - En fecha 11 de mayo de 2007 se comunicó a los trabajadores demandantes la siguiente carta:

    En Santander, 11 de mayo de 2007

    Muy Sr. Mío:

    Por la presente, le manifestamos que por parte de nuestro cliente DRAKA COMTEQ IBERICA SL se nos ha comunicado que el contrato suscrito con fecha 4 de abril de 2006, en lo que se refiere a los servicios pactados en el Anexo I del mismo (embalaje de fibra óptica, carga y descarga de fibra óptica, movimiento interno y almacenaje de fibra óptica y retirada de desperdicios) quedará resuelto el próximo 26 de mayo de 2007.

    Por ello, y como causa de dicha resolución contractual, adoptada de forma unilateral por nuestro cliente, lamentamos tener que comunicarle que nos vemos obligados a extinguir su relación laboral con efectos desde ese mismo día 26.05.07, fecha en la que procederemos a darle de baja en esta empresa por finalización de los servicios para los que fue contratado.

    Igualmente, le informamos que en la citada fecha se le abonará la liquidación correspondiente a la referida en el Art. 49.1, c) Y 49.2 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores.

  6. - En fecha 28 de mayo de 2007 se pactó entre Mantelnor Outsourcing SL y Draka Comteq Ibérica SL contrata para la realización y gestión integral por parte de Mantelnor del servicio de actividades logísticas, incluyendo embalaje, carga y descarga, movimiento interno y almacenaje, retirada de desperdicios y corte de cables, ello a realizar en las instalaciones de Draka Comteq Ibérica SL sitas en la avenida de Bilbao numero 72 de Maliaño.

  7. - El artículo 72 del Convenio Colectivo 2006-2008 para la industria siderometalúrgica de Cantabria establece:

    1. A fin de dar una mayor estabilidad al empleo, cuando una empresa incluida en el ámbito personal y funcional de este convenio se haga cargo de una contrata o subcontrata por servicios auxiliares, y precise contratar personal para la ejecución de dicho servicio, otorgará preferencia de ingreso a los que con contrato temporal hubiesen desempeñado para la empresa cesante las funciones de la categoría profesional para la que se vaya ha producir la nueva contratación, prevaleciendo entre éstos los trabajadores de mayor antigüedad.

    2. Serán de aplicación asimismo las previsiones del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

  8. - Los demandantes no ostentan cargo de representación sindical alguna.

  9. - El salario de los citados trabajadores, con el prorrateo de pagas extraordinarias es de 1.207,08 euros mensuales, 40,23 euros/salario día.

  10. - Se ha celebrado Acto de Conciliación el día 19 de junio de 2007 con el resultado de Sin Avenencia

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandas, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por los actores, declara los despidos efectuados como improcedentes con las consecuencias legales y con la condena solidaria de las empresas demandadas CLEQUALI S.L., MANTENOR S.L. y DRAKA COMTEQ IBERICA, S.L.

Frente a este fallo interponen recurso las empresas MANTENOR S.L. y DRAKA COMTEQ IBERICA, S.L.

Por razón de metodología comenzaremos el examen de los motivos por el primero de los de la empresa MANTENOR S.L. que está residenciado en el apartado b) de la LPL y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados.

En primer lugar propone que el hecho probado sexto de la sentencia sea adicionado con el texto siguiente:

"MANTENOR S.L. es empresa especializada en la realización de servicios de logística y contaba con medios propios para la prestación de estos servicios".

Apoya este relato en la documentación que obra a los folios 104 a 118 que acredita que la empresa ha suscrito contratos con otros clientes para llevar a cabo prestación similar, y los folios 144 y ss. que evidencian que en este servicio tiene medios patrimoniales propios además de capital humano.

En segundo lugar solicita la adición de un nuevo hecho para que se haga constar que "Mantenor Outsourcing S.L. le resulta de aplicación el Convenio Colectivo propio".

Los documentos que lo prueban figuran a los folios 25 a 29 de los autos.

SEGUNDO

Es doctrina consolidada que la revisión de los hechos probados, como es el caso, para que prospere deben reunir determinados requisitos como son: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente, (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ). c) que se ofrezca el texto alternativo a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y; f) que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Establecido lo anterior el motivo no debe prosperar porque las dos adiciones solicitadas son intrascendentes para resolver la cuestión de fondo porque las dos modificaciones no son determinantes para cambiar el signo del fallo.

Se desestima el motivo primero.

TERCERO

El motivo segundo está formalizado al amparo del artículo 191.c) de la LPL con el fin de examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

  1. Alega la infracción del artículo 44 del E.T. y Jurisprudencia concordante.

    Argumenta que los hechos probados se extraen las conclusiones siguientes: que los trabajadores demandantes han prestado servicios para Mymain S.A. y posteriormente para Clequali S.L. que los subrogó en...

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