STSJ Asturias 544/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2008:548
Número de Recurso3633/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución544/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00544/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0103362, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3633/2007

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.U.

Recurrido/s: Jesús Manuel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN de DEMANDA 349/2007

SENTENCIA Nº: 544/2008

ILTMOS. SRES.

Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En Oviedo a quince de febrero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3633/2007, formalizado por el Letrado D. Pedro Alonso Rodríguez, en nombre y representación de la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.U., contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 349/2007, seguidos a instancia de D. Jesús Manuel, representado por el Letrado D. Guillermo Rodríguez Noval frente a la empresa recurrente, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor presta servicios para la demandada desde el 10 de febrero de 1998, haciéndolo con la categoría de dependiente de pescadería y con un salario diario, en cómputo anual, de 19.200 euros.

  2. - El actor, con fecha de 17 de mayo de 2007, y en el curso de una entrevista entre los responsables de la empresa, el propio trabajador y el representante sindical, recibe una comunicación escrita con el siguiente contenido: "Mediante la presente ponemos en su conocimiento que la dirección de la compañía ha tomado la decisión de despedirlo de la empresa con efectos inmediatos desde la recepción de esta carta por la comisión de una infracción de carácter muy grave. Los hechos que motivan esta decisión son los que a continuación se detallan:

    Como bien sabe, usted viene prestando servicios como dependiente de pescadería en el centro de trabajo que la empresa tiene en Villaviciosa, en la Travesía de Cabanillas.

    De acuerdo con la información que nos ha sido facilitada por Doña Araceli, encargada de tienda y D. Abelardo dependiente de carnicería, sobre las 19,30 horas observaron como usted lavaba productos de alimentación en dos bolsas, una de las cuales pasó por caja y una segunda que no pasó asimismo por caja, entrando nuevamente al establecimiento y saliendo por la puerta de emergencia depositando las citadas dos bolsas de mercancía en el vehículo de su propiedad.

    A las 21,30 horas se realiza un control rutinario de compras y se le acompaña hasta su vehículo donde tiene la mercancía en las citadas dos bolsas. Dña. Araceli, acompañada por D. Abelardo, comprueba en su presencia todos los arts. que lleva por el ticket de caja y detecta que faltan por abonar los siguientes productos:

    -1 Bandeja de pulpo de 400 grs.

    -2 Botes de mayosa super de 450 grs.

    Tras preguntarle por dicho contenido, usted expresa que la bandeja de pulpo está caducada procediendo las personas que estaban realizando la inspección a comprobar si lo que usted decía era o no cierto, siendo esto incierto ya que la bandeja de pulpo de 400 grs. no estaba caducada.

    Es decir, usted no sólo se había apropiado de productos sin abonar su precio, como es preceptivo, sino que además mintió a sus superiores al señalar que uno de los mismos se encontraba caducado, cuando en realidad la bandeja de pulpo tenía como fecha de caducidad, 11 de junio de 2007.

    La dirección de la compañía no puede tolerar una conducta como la suya, en la medida que la misma ha supuesto una clara transgresión de la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral, lo que ha motivado que esta dirección pierda la confianza que tenía depositada en usted, toda vez que usted, con su conducta, pretendía llevarse productos sin abonar su precio mintiendo a su superior sobre la fecha de caducidad de los mismos.

    Por todo lo que aquí hemos expuesto entendemos que su conducta puede ser sancionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 12 del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio, de 21 de marzo de 1996, aplicable por remisión del artículo 4 del Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación del Principado de Asturias, por el que se rige esta empresa.

    En este sentido, la dirección de la compañía considera que su conducta es constitutiva de una infracción de carácter muy grave, que se encuentra tipificada en el artículo 16.3 del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores (la relativa a la transgresión de la buena fe contractual), y que puede ser sancionada con una de las sanciones que para las infracciones muy graves prevé el artículo 18.3 del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza del Comercio.

    Por todo ello y dado que la transgresión de la buena fe no admite graduación, la dirección de la empresa considera que su conducta es merecedora del despido disciplinario".

  3. - No consta que el actor haya ostentado en el año anterior a la sanción la condición de delegado de personal, miembro de comité de empresa o delegado sindical.

  4. - Con fecha de 30 de mayo de 2007 fue celebrado entre las partes ante el UMAC acto de conciliación, resultando intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de fecha 23/07/2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en Autos 349/07 sobre DESPIDO, seguidos a instancia del demandante D. Jesús Manuel contra la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.U., interpone la demandada recurso de suplicación interesando la revocación de la misma.

El recurso ha sido debidamente impugnado por el Letrado del demandante.

SEGUNDO

Con el amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por la recurrente se interesa la modificación del hecho probado 5º en el que se haga constar que el salario diario, en cómputo anual es de 14.115 euros, en vez de los 19.200 que el Juzgador de instancia hace constar.

El motivo ha de ser acogido por reunir los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello. Así se desprende de los documentos (hojas de salarios) obrantes a los folios 117-121 de los autos.

TERCERO

Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por la empresa recurrente se denuncia infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 16.5 del acuerdo de fecha 8 de febrero y 5 de marzo de 1996 sustitutorio de la Ordenanza Laboral de Comercio, sentencia del Tribunal Supremo de 11/10/93 y doctrina judicial de diversos Tribunales Superiores de Justicia, si bien esta última referencia habrá de tenerse por no señalada dado que tal doctrina no cuenta con el apoyo del precepto procesal invocado referido exclusivamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ex art. 1.6 C.C.

El Convenio Colectivo del sector de Minoristas de Alimentación, suscrito por la representación sindical de los trabajadores y de las asociaciones empresariales el 26/12/2006 (BOPA de 10/2/2007), de aplicación cuando ocurrieron los hechos sancionados, en su artículo 4 establece que "en lo no regulado en el presente convenio se estará a lo establecido en las disposiciones de carácter general (Estatuto de los Trabajadores y normas complementarias del mismo) así como en el acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio publicado en el B.O.E. nº 86 de 9 de abril de 1996". En dicho Convenio no se regula la materia disciplinaria que sí, en cambio, se contempla en el referido acuerdo sustitutorio de la antigua Ordenanza Laboral de Comercio de 24/7/71. Admitida por el demandante la comisión de los hechos imputados en la carta de despido de fecha 17/05/2007 y tramitado correctamente el expediente de despido, ha de acudirse al acuerdo sustitutorio de la Ordenanza de 5 de febrero y 8 de marzo de 1996 en cuyos artículos 12, 16.3 y 5 y 18.3 donde se regulan las infracciones por faltas muy graves.

Ha de señalarse que la Resolución de 1 de febrero de 1999, de la Dirección General de Trabajo, dispone la inscripción en el Registro y publicación del acuerdo de prórroga para la sustitución de la Ordenanza en el que se establece "prorrogar por una sola vez la vigencia del acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio hasta el 30 de junio de 1999, anunciando que transcurrida dicha fecha el mismo perderá definitivamente su vigencia". Con tal acuerdo, las partes urgían a las comisiones negociadoras de los distintos convenios en sus respectivos ámbitos a incluir en ellos las materias reguladas con carácter general en el acuerdo. Por consiguiente, así como el acuerdo vinculaba con eficacia general a empresas y trabajadores de su ámbito funcional directa y automáticamente, una vez perdida la vigencia, las partes negociadoras, en sus...

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