STSJ Cantabria 98/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2008:165
Número de Recurso29/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución98/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00098/2008

Recurso núm. 29/2008

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz

Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a siete de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Elsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Elsa, sobre Despido, siendo demandados Fundación Gregorío Pumarejo y Rafaela Azue, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Octubre de 2007, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, O/Oña. Elsa, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, FUNOACION GREGORIO PUMAREJO y RAFAELA AZCUE, con antigüedad desde el 14 de noviembre de 2.005, con la categoría profesional de gerocultora, y percibiendo un salario de 33 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras.

La actora fue contratada anteriormente por la empresa demandada en tres contratos de interinidad, finalizados con sus correspondientes finiquitos, y concluido el último de ellos el 15 de octubre de 2005, la actora no volvió a ser contratada hasta el 14 de noviembre de 2005, también mediante un contrato de interinidad al que siguió otro contrato de interinidad, y un contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 12 de mayo de 2006, siendo finalmente convertido el contrato en indefinido en fecha 22 de diciembre de 2006.

  1. - La empresa procedió a extinguir el contrato remitiendo a la demandada una carta de despido de fecha seis de junio de 2007 con el contenido siguiente:

    "Muy Sra. Nuestra:

    Por medio de la presente carta le notificamos su despido, que producirá efectos a partir del dia de la fecha. A continuación le informamos de las causas por las que se ha adoptado la decisión de extinguir su relación laboral con esta Fundación.

    Su vinculación laboral con nosotros el pasado mes de diciembre de 2005, tuvo por objeto que Ud. Asumiera las labores propias del puesto de gerocultora.

    Como Ud. bien sabe, inicialmente esta Dirección apreció que su integración en nuestro sistema de trabajo era razonablemente satisfactoria. De hecho, procedimos a la conversión de su contrato de trabajo temporal en indefinido el pasado mes de diciembre de 2006.

    Por su parte Ud. se comprometió a que, llegado el mes de junio, trataría de examinarse al objeto de conseguir la titulación de Auxiliar de Enfermería. Llegada la fecha convenida, hemos podido conocer que Ud. no puede examinarse porque sólo cuenta con el titulo de graduado escolar, por lo que tendría que aprobar en primer término el curso de acceso a titulo de grado medio para, a continuación, comenzar los estudios para la obtención del puesto de Auxiliar de Enfermería.

    Con independencia de lo anterior, queremos poner en su conocimiento que nuestra decisión también ha sido adoptada a la vista de la forma en la que Ud. se relaciona con determinadas personas afines a la Casa, ya sean usuarias o sus propias compañeras de trabajo.

    En este sentido debe Ud. saber que las relaciones laborales ponen en contacto a personas diferentes. Esa conexión origina unas exigencias inexcusables de buen comportamiento y urbanidad que cualquier convivencia determina.

    Por muy elementales y sencillas que esas exigencias puedan llegar a ser, imponen siempre, y en todo caso, una conducta respetuosa hacia los demás, guardándoles las atenciones y consideraciones que en cuanto personas les son debidas.

    La exigencia del respeto mutuo es una consecuencia de la dignidad propia de toda persona, de tal forma que, cuando Ud. dispensa un trato inopinadamente hostil a un miembro de la empresa, desaparece esa elemental premisa.

    Las experiencias vividas en los últimos meses, fundamentalmente aquellas a las que nos hemos referido en los párrafos precedentes, nos permiten aventurar que se da en su caso una manifiesta dificultad para desarrollar su labor en esta Casa en términos de obediencia y respecto que, llegados a este punto, es lo más adecuado resolver el vínculo laboral que hasta la fecha nos ha unido.

    Establecido lo anterior, esta Dirección, ratificando que cuenta con motivos suficientes para deducir su no continuidad como trabajadora de la Comunidad, ha decidido su despido reconocimiento la improcedencia del mismo, acogiéndose a lo dispuesto en el arto 2° apartado 2 de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre de Medidas Urgentes para la Reforma de Desempleo.

    La razón por la que hemos optado por esta calificación jurídica, en lugar de otras que, eventualmente, hubieran permitido reducir la consecuencia económica de nuestra decisión, trae causa del deseo de valorar, de esta forma más global, su labor a lo largo de su relación laboral con la Empresa.

    Por lo expuesto, le ofrecemos la cantidad legalmente prevista en el art. 56.2, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores, consistente en cuarenta y cinco dias de salario por cada año de servicio, que en su caso asciende a mil quinientos cincuenta y cinco euros (1.555 euros).

    De no ser aceptada por Ud, esta cantidad, se procederá a su consignación ante el Juzgado de lo Social a efectos de limitar el devengo de los salarios de tramitación que, en su caso, pudieran resultar del despido declarado judicialmente improcedente.

    Le informamos también de que se encuentra a su disposición la liquidación de la parte proporcional de pagas extraordinarias y vacaciones que en derecho le corresponde, así como la documentación acreditativa de su situación legal de desempleo.

    Rogamos firme copia del presente escrito a los solos efectos de darse por notificada."

  2. - La demandada en fecha 11 de junio de 2007 reconoció la improcedencia del despido y consignó la cantidad de 1555 euros, - folio 139-.

  3. - La actora no ostenta ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical. La actora está afiliada al sindicato comisiones obreras, y figura en su lista electoral.

  4. - Elsa no ostenta el título de gerocultora y sólo cuenta con la titulación de graduado escolar.

    La actora ha tenido roces en el centro de trabajo con otras compañeras y con un residente.

  5. - El 12 de julio de 2.007 se celebró el acto de conciliación intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare la nulidad o, de forma subsidiaria, la improcedencia del despido sufrido por la trabajadora el día 6 de junio de 2.007.

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 4 de Santander de 5 de octubre de dos mil siete estimó en parte la demanda formulada por la demandante y declaro la improcedencia del despido acordado por la empresa, y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la trabajadora denunciando, en sede de censura jurídica y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril, la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 56.2 y 55 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con los Arts. 10 y 14 de la Constitución Española y de los Arts. 55 y 56 del Convenio colectivo del sector de Servicios de Atención a las Personas Dependientes, porque entiende que los motivos esgrimidos en la carta de despido no son justificativos del mismo, debido a su falta de concreción y, además, porque las imputaciones que allí se efectúan constituyen un ataque a su dignidad como trabajadora, conducta discriminatoria que debe ser sancionada con la nulidad del despido.

Tercero

Aun cuando el recurso viene articulado en un único motivo, son básicamente dos las razones que esgrime la actora para fundamentar su pretensión sobre declaración de nulidad del despido que, por razones de método, se procede a examinar seguidamente de forma separada siguiendo la forma en que aparecen ordenadas por la recurrente.

La primera de las tachas que se hace a la resolución impugnada es que la carta de despido adolece de una fundamentación jurídica inadecuada, ya que en aquella comunicación empresarial se hace referencia al Art. 2 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, y al Art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, siendo así que en ambos casos se trata de normas adjetivas, que poco o nada tienen que ver con la calificación y justificación del despido y, por tanto, en la medida en que tal falta de fundamentación jurídica provoca la indefensión de la trabajadora, la decisión extintiva empresarial debe ser calificada como nula.

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