STSJ Cantabria 78/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2008:150
Número de Recurso21/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución78/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00078/2008

Rec. Núm. 21/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Felipe siendo demandado TEKA INDUSTRIAL S.A. sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de octubre de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Felipe presta servicios para la empresa Teka Industrial S.A. -sector siderometalúrgico- desde 18-9- 02, teniendo reconocida la categoría profesional de Especialista y un salario de 72,19 €/mes. (No controvertido).

  2. - Tras tornar declaración a distintos trabajadores, con efectos 27-6-07 la empresa procedió a despedir al actor mediante la siguiente carta:

    "Por medio de la presente y habiendo concluida la investigación abierta sobre los hechos por usted protagonizados a las 14.30 horas del día 22 del presente mes de junio, la Dirección de ésta empresa ha decidido proceder a su despido en base a lo previsto en el Art. 42. c).9, del Convenio Colectivo al considerar su conducta como constitutiva de falta de carácter muy grave, con el agravante de ser reiterativo en su comportamiento.

    Los motivos precisos de ésta decisión son los hechos que a continuación se describen:

    En la tarde de día 22 de junio de 2007, sobre las 14.30 horas y cuando Luis Francisco se despedida de compañero de trabajo eventual, éste procedió en tono jocoso a darle un leve azote en la nalga, haciéndole a continuación con usted. A pesar del ambiente distendido que presidía su encuentro entre los tres y la evidente broma de que se trataba, usted reaccionó violentamente y con la cuchilla-cúter que tenia en la mano atacó a su compañero asestándole una herida incisocontusa de la que tuvo que ser asistido se encaminó a su puesto de trabajo en donde dirigió a usted para pedirle explicaciones sobre su agresiva actitud afeando su desproporcionada reacción. Acto seguido comenzaron a discutir primero, forcejeando después y zarandeándose más tarde, hasta que por su parte comenzó a golpear al Sr. Luis Francisco repetidamente en la cara hasta que, tras comprobar que sangraba abundantemente, cayó al suelo y continúo propinándole golpes y patadas siendo apartados por compañeros que presenciaron atónitos su agresión, a todas luces desproporcionada a tenor de la actitud de Luis Francisco, persona conocida por su talante pacifico y poco hostil.

    Su comportamiento agresivo compañeros no es nuevo, pues

    y desafiante para con sus nos hemos enterado, ahora también, que en fechas pasadas agredió con el mismo objeto punzante- cortante a otros compañeros de trabajo.

    Su comportamiento resulta intolerable y la empresa no puede permitirlo, por lo que se ha decidido proceder a su despido con efectos a la recepción, sin perjuicio de que se ejerciten otras acciones legales en el ámbito penal dada la trascendencia y gravedad de los hechos. N (F.6 y 7).

  3. - Con fecha 16 de julio de 2007 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, con el resultado de SIN AVENENCIA.

  4. - Sobre las 14:30h. del día 22-6-07, el trabajador Luis Francisco procedió a gastar una broma a sus compañeros Srs. Jesús y Felipe, tocándoles el culo. Si bien Don. Jesús reaccionó sin darle la más mínima importancia, dentro de las bromas que hay en el trabajo, el Sr. Felipe reaccionó sorpresivamente girándose y clavándole la cuchilla cutter que tenía en la mano, en el hombro. Tras ser atendido en el botiquín porque sangraba algo, e indicar que se lo había hecho con una máquina -dado que le parecía muy fuerte

    denunciar a un compañero-, el Sr. Luis Francisco volvió a su trabajo, pero tras un rato, decidió ir a recriminar al Sr. Felipe su comportamiento, ante lo que había sido una simple broma. Fue entonces cuando se inició un enfrentamiento verbal, a lo que le sucedió sendos enganches por la pechera que les hizo caer, situándose el Sr. Felipe encima del Sr. Luis Francisco, momento en que inició una tunda de golpes en la cara y resto de la cabeza, que sólo finalizó al conseguir sus compañeros retirarlo de encima. (Documental y testifical)

  5. - Como consecuencia de lo anterior el Sr. Luis Francisco tuvo que ser trasladado a Urgencias, donde se le hizo un reconocimiento por las distintas contusiones sufridas, y se le trató la contusión nasal que provocaba el sangrado. (Testificales, diligencia para mejor proveer)

    Por su parte el Sr. Felipe no sufrió otro percance que

    un arañazo en el cuello que se hizo cuando cayeron al suelo. (F. 26, testifical Sr. David )

  6. - En este departamento de la empresa era conocido que al actor no le gustaba este tipo de bromas, si bien él participaba de otras como sujeto activo. (Testifical Srs. Luis Francisco y Jesús )

  7. - El Sr. Felipe está afiliado al sindicato CSICESIF. (No controvertido)

  8. - El Sr. Luis Francisco ha sido sancionado por la empresa con una falta leve. (No controvertido)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara procedente el despido comunicado al actor mediante carta de fecha 27 de junio de 2007, básicamente, en atención a la acreditación por la empresa demandada, de las agresiones físicas a otro compañero que detalla en el ordinal fáctico cuarto, rechazando la actitud discriminatoria de la empresa por la citada sanción y por falta de instrucción del expediente sancionador, dado que no es exigible este trámite legal ni convencionalmente, y por la desigualdad entre los hechos declarados probados, comparados, del trabajador agresor y agredido.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la adición de un nuevo ordinal fáctico, proponiendo el siguiente texto: "El actor se encuentra afiliado al sindicato CSI-CSIF, descontando la empresa en nómina la cuota sindical mensualmente". Dato que funda en las nóminas aportadas por la empresa a las actuaciones (folios 42-44). Todo ello, con la pretensión contenida en el siguiente motivo del recurso, con fundamento en el apartado c) del citado art. 191 del mismo Texto Legal, en la denuncia de infracción de normas, por considera que las sentencia recurrida vulnera el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, con relación al art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Estando afiliado el actor al Sindicato referido, hecho que conocía la empresa por el descuento en nómina de la cuota sindical, pretende el recurrente que la empresa ha incumplido el requisito de dar audiencia previa al despido al Delegado Sindical, como exigen los referidos preceptos, lo que motiva su pretensión de declaración de improcedencia del despido por motivos formales, con cita de doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 1995 (RJ 1995\5897 ).

No obstante, aun figurando en el hecho cuarto de la demanda la pretensión del actor de su condición de afiliado al sindicato aludido, ni de su texto completo, ni de el acta levantada el día de celebración del acto del juicio oral, o traslato de diligencias para mejor proveer, consistente en la unión del expediente sancionador previo y parte de asistencia al agredido, que se acuerda, precisamente, al hacer referencia al citado expediente la parte actora, en el...

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