STSJ Cantabria 7/2008, 10 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Número de resolución7/2008
Fecha10 Enero 2008

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00007/2008

Rec. Núm. 1130/07

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a diez de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Real Racing Club de Santander, SAD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. David siendo demandado el Real Racing Club, SAD sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Septiembre de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante ha venido prestando sus servicios para el demandado desde el 28-8-1998 con categoría de deportista profesional, técnico adjunto a la Secretaría Técnica del primer equipo profesional.

    (el contenido de los sucesivos contratos de trabajo obra en autos y se tiene por reproducido).

  2. - El 26-6-07 la demandada redactó esta carta que fue notificada al actor:

    "REAL RACING CLUB, SAD

    Sr. D. David

    E.P.M.

    Muy Sr. Nuestro:

    La empresa le comunica la decisión adoptada de extinguir su relación laboral con efectos al día de hoy, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54-2 e) del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia de la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo como Adjunto a la Secretaria Técnica del Primer Equipo Profesional que la empresa viene observando de forma reiterada desde el día 12 de marzo del 2007. Lamentando tomar esta decisión, se le comunica que tiene a su disposición la liquidación que le pudiera corresponder.

    No obstante lo anterior, la empresa reconoce la improcedencia del despido conforme con lo establecido en la Ley 45/2002 de 1 de diciembre, por la que se modifican entre otros, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, motivo por el cual se pone a su disposición en este acto la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA CENTIMOS (14.932,70 €) netos en concepto de indemnización, cantidad que de no ser retirada por usted será consignada dentro del plazo de 48 horas en el Juzgado Decano de lo Social.

    Santander, a 26 de junio de 2007.

    Mauricio

    Presidente-Consejo Delegado

    Fdo.: El Trabajador. "

  3. - El salario que el demandante percibía durante la temporada 2006/07 ascendió a 63.568,12 euros.

    El salario pactado para las temporadas 2007 a 2011 fue el siguiente:

    66.568,12 euros (2007-08).

    69.568,12 euros (2008-09).

    72.568,12 euros (2009-10).

    75.568,12 euros (2010-11).

  4. - El 18-7-07 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Santander de 28 de septiembre de dos mil siete estimó la demanda formulada por el actor, declarando la improcedencia del despido, y condeno a la empresa "REAL RACING CLUB S.A.D." a abonar al actor una indemnización de 284.272,48 euros y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la demandada desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, interesando:

  1. la modificación del ordinal primero del relato fáctico, que debería quedar redactado como sigue:

    "El demandante ha estado vinculado a la demandante desde el día 28-8-1998 mediante la suscripción de distintos contratos de duración determinada, unos sujetos al RD. 1006/1985, y otros de carácter laboral ordinario, desempeñando en cada caso distintas responsabilidades dentro del organigrama del Club.

    Con fecha 1 de julio de 2005 se suscribió entre las partes, previa extinción de la anterior relación contractual ordinaria, el contrato de técnico adjunto a la Secretaria Técnica del primer equipo profesional sujeto al RD. 1006/1985 para las temporadas 205-2006 a 2010-2011, ambas incluidas".

    Solicita asimismo la revisión del ordinal tercero, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

    "El salario que el demandante percibía durante la temporada 2006/2007 ascendió a 63.101,21 euros

    El salario pactado por las temporadas 2007 a 2011 fue el siguiente:

    66. 101,21 euros (2007-08)

    69. 101,21 euros (2008-09)

    72. 101,21 euros (2009-10)

    75. 101,21 euros (2010-11)"

  2. En sede de censura jurídica denuncia, en el tercer motivo del recurso, la violación, por errónea interpretación, del Art. 15.1 del RD. 1006/1985, de 26 de junio, porque entiende que la indemnización fijada en la instancia para el despido improcedente no se ajusta a los parámetros que se fijan en la norma cuya infracción se denuncia, ocasionando así el enriquecimiento injusto del actor.

SEGUNDO

Hemos de recordar, como cuestión previa, que la prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral exige:

  1. Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

  2. Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

  3. Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

  4. Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

A la luz de tales requisitos, se ha de rechazar la pretendida modificación del primero de los ordinales del relato histórico, en primer lugar y con carácter general, porque la resolución de instancia ya remite, para tenerlos por íntegramente reproducidos, a todos y cada uno de los contratos concertados entre las partes a partir del mes de agosto de 1998, con lo que no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba, sino que la recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, puede resultar más conveniente a los particulares intereses que postula y, además, porque la revisión propuesta pretende, en definitiva, introducir una serie de calificaciones jurídicas relativas al carácter común o especial de la relación laboral que ha ligado a las partes a lo largo de estos años y, sabido es que resulta improcedente la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos o valoraciones jurídicos, ya que éstos tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los Arts. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no se puede olvidar que lo que aquí se ventila es el importe a...

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