STSJ Cataluña , 5 de Abril de 2000

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2000:4700
Número de Recurso8590/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8590/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 5 de abril de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3232/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Milagros y Otro y Intermot, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 1 de Marzo de 1999 dictada en el procedimiento nº 1032/1998 y siendo recurrido/a Francisca , Norosa, S.A., New Route 66, S.L., Víctor , Ángel Daniel y Cecilia . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Septiembre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido objetivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de Marzo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Milagros y D. Esteban contra NOROSA, S.A., NEW ROUTE, S.L., Cecilia , Víctor . Francisca , INTERMOT, S.A. y D. Ángel Daniel , debo declarar y declaro como procedente el despido de los actores declarando en consecuencia únicamente su derecho a percibir la indemnización que por importe de 942.220 ptas. para el caso de la Sra. Milagros y de 275.385

ptas. para el Sr. Esteban condenando a su pago de forma solidaria a las demandadas Norosa S.a. y Intermot, Internacional de Accesorios Moto S.A. y absolviendo al resto de demandados de las peticiones contenidas en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. D. Milagros y D. Esteban , cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, han venido prestando servicios para la empresa demandada, Norosa S.a., como oficial administrativa en el caso de la Sra. Milagros y como "insp.vt" (inspector de ventas) en el del Sr. Esteban . De acuerdo con las hojas salariales aportadas en las actuaciones las retribuciones mensuales de ambos eran, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, de 164.288 ptas. para la primera y de 250.337 ptas. para el segundo. Hay que decir al respecto que en el caso de la Sra. Milagros no ha podido acreditarse la entrega de cantidad alguna fuera o, al margen, de la nómina indicada.

  2. Respecto de las antigüedades en la empresa la de la Sra. Milagros era del 15/1/90 mientras que la Sra. Esteban era la del 13/1/97. En relación a la Sra. Milagros la empresa ha reconocido dicha antigüedad que era la que constaba, por lo demás, en las hojas de salario. La actora había suscrito contrato de trabajo el 23/1/90 con Auto Tech S.A. constituyendo una relación que finaliza el 19/9/93. Al día siguiente es dada de alta en el "Centro Difusao Acces. para vehi". en relación que se mantiene hasta el 31/10/96. El 1/11/96 suscribe finalmente contrato con Norosa S.A.. En relación al Sr. Esteban la antigüedad acreditada es del 13/1/97. Del propio escrito de demanda debe deducirse este hecho por cuanto la alegada relación con Auto Tech S.A. que se indica finaliza el 3/4/94. Incluso considerando que tal indicación fue fruto de un error, lo que debe excluirse vista la certificación de la Seguridad Social sobre la vida laboral del Sr. Esteban , y admitida la hipótesis de la sucesión laboral como sucede en el caso de la Sra. Milagros , no se aporta elemento de prueba alguno que permita afirmar la continuidad de la relación entre tales fechas, esto es el 3/4/94 y el 13/1/97. La presencia de un documento relativo a una oferta de un puesto de trabajo por Víctor al actor "en la mencionada CEDIFA Lda con la categoría de ejecutivo y con la misma remuneración económica, y respetándole la antigüedad que mantiene en la empresa que actualmente trabaja" no permite en modo alguno establecer tal conclusión. Primero por cuanto se trata únicamente de una oferta de trabajo y no se ha acreditado por medio alguno su materialización y, segundo, y para el caso hipotético de que se hubiera materializado dicha relación, no se habría acreditado tampoco su continuidad hasta el inicio de la mantenida con Norosa S.A. 3. En fecha 21/8/98 y 31/8/98 respectivamente les fueron entregadas sendas cartas de la empresa en la que se le comunicaba su despido de la misma alegando las razones de tipo económico que se especifican en las mismas. Las comunicaciones citadas han sido aportadas por ambas partes al procedimiento como prueba documental pudiendo darse por reproducido su contenido. En ambas se indica asimismo que "la actual falta de liquidez por las dificultades económicas que estamos atravesando nos impide en este momento poner a su disposición la citada indemnización, le comunicamos que en cuanto sea posible disponer de liquidez le será abonada; sin perjuicio de su derecho de exigirla".

  3. Debe ser admitida en primer lugar la alegación de la empresa relativa al descenso de ventas experimentado por la empresa que ha pasado de cerca de veintisiete millones de pesetas mensuales en el año 1996 a cerca de catorce millones mensuales en 1998. Este hecho ha pretendido ser negado por los demandantes no tanto por negar la contabilidad aportada por la empresa Norosa S.A. sino por entender que la misma no recogía la totalidad de las ventas efectuadas. La contabilidad aportada pasaba a ser por ello "oficial". Sin embargo no pueden entenderse aportados elementos de prueba que permitan hablar de la existencia de ventas no contabilizadas. La referencia a una cuenta bancaria en el Banco de Sabadell, reconocida como propia por Norosa S.A., no permite establecer por si misma ninguna deducción al respecto. Las copias de documentos, presuntas facturas de Norosa S.A., no reconocidas además de contrario, no pueden en modo alguno ser aceptadas y carecen en consecuencia de valor probatorio alguno a tal efecto.

  4. Igualmente y en esta misma proporción recogida paras las ventas puede tenerse por acreditado un aumento del "stock" de existencias en el almacén de la demandada por ese mismo período.

  5. De lo actuado cabe así y finalmente tener por acreditada la existencia de importantes deudas que afectan tanto a la empresa demandada Norosa S.A. como a la codemandada New Route S.A. por cuanto no negadas por las empresas han sido afirmadas por los demandantes. De hecho se ha indicado que solo en deudas a la Seguridad Social la primera debe más de doce millones de pesetas mientras que la segunda debería más de tres millones (tales deudas son referidas también por el informe de la Inspección de Trabajo al que se hará referencia posteriormente). En base al informe contable aportado a las actuaciones y de los actos antes indicados puede tenerse por acreditado, primero, la existencia de pérdidas en el ejercicio de 1998 y de pérdidas en explotación también en 1997; y, segundo, la existencia de unos gastos de personal que significan en 1997 y 1998 más de un 20 % del importe de las ventas. Y ello, incluso, tras la reducción de plantilla que la empresa realizó en 1997.

  6. La codemandado Norosa S.A. fue constituida el 9/5/89 con un capital social dividido en un total de 3.900 acciones de las que 3.700 fueron suscritas por Francisca , 100 por Cecilia y las 100 restantes por Víctor , esposo de Cecilia . La codemandada Francisca permanece como accionista mayoritaria de la empresa en la actualidad.

  7. El objeto social de la empresa Norosa S.A. identificado en sus estatutos es el de la adquisición, promoción, tenencia, administración y disposición de inmuebles aunque, como han reconocido todos los demandados, la actividad efectivamente desarrollada a partir de finales de 1996 fue la venta al mayor de accesorios para motocicletas.

  8. Finalmente consta como DIRECCION001 de la sociedad la misma codemandada Francisca . El codemandado Ángel Daniel fue administrador solidario con la Sra. Francisca desde el 4/1/96 hasta el 12/5/97 si bien no se inscribió su cese hasta el 12/6/97. Todavía y con posterioridad a dicha fecha y como ha reconocido Francisca en la prueba de confesión el Sr. Ángel Daniel podía disponer de fondos de la empresa con los que efectuar pagos en los casos en los que ella estaba indispuesta. Consta por otro lado la existencia de un amplísimo poder para cuya precisa extensión procede remitirse a los certificados obrantes en autos conferido por Dª Francisca a favor de Víctor y de Dª Cecilia de manera "para que actuando cualquier de ellos por sí solo, en nombre y representación de dicha sociedad, puedan ejercitar todas y cada una de las facultades siguientes...".

  9. La codemandada New Route 66 S.L. se constituyó el 23/9/95 estando dividido su capital en cien participaciones de las que ochenta son suscritas por Francisca , diez por Cecilia y diez por Rodolfo . Su objeto social es la venta de accesorios para motocicletas. En el momento de su constitución es nombrado como administrador el Sr. Rodolfo siendo posteriormente cesado en su cargo y nombrado como nuevo administrador Francisca .

  10. Finalmente y en cuanto a la codemandada Intermot, Internacional de Accesorios Moto S.A., se constituyó el 5/10/98. Estando su capital social dividido en un total de 2.500 acciones consta que un total de 2.000 acciones han sido suscritas por D. María Rosario ; 250 acciones son suscritas por el Sr. Ángel Daniel y las restantes 250 acciones por la sociedad Aina Servicios Generales S.L. de la que el Sr. Ángel Daniel se reconoce como propietario. Consta que la Sra. María Rosario es madre de D. Víctor . Este ha reconocido que su...

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