STSJ Galicia , 1 de Octubre de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:6800
Número de Recurso4150/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4150/2001 UN ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR A Coruña, a Uno de octubre de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4150/2001 interpuesto por D. Serafin contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE SANTIAGO siendo ponente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en los autos se presentó demanda por D. Serafin en reclamación de DESPIDO siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 932/00 sentencia con fecha 26 de marzo de 2001 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor D. Serafin ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia del Servicio alego de Saúde como celador en el Hospitalario Médico Quirúrgico de Conxo de Santiago de Compostela, percibiendo un salario mensual por importe de doscientas cuatro mil quinientas veintiséis pesetas (204.526 pts.). con inclusión de la parte proporcional de pagas extras./

SEGUNDO

Que por sentencia del Juzgado de lo social número uno de esta ciudad de fecha diez de abril de mil novecientos noventa v nueve, en autos nº 841/98, se declara a la actora vinculada a la entidad demandada mediante una relación laboral de carácter indefinido desde el trace de abril de mil novecientos ochenta y nueve./

TERCERO

Que por Decreto 373/1.992, de 17 de diciembre, de transferencia a la Comunidad autónoma el Hospital Provincial y Psiquiátrico de Conxo./ CUARTO.- Que por resolución de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa v ocho el servicio Galego de Saúde convocó concurso oposición para acceso a determinadas categorías de personal estatutario del SERGAS./ QUINTO.- Que por resolución de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve se convoca concurso voluntario de traslados para la provisión de plazas del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las instituciones sanitarias dependientes del Servicio Galego de Saúde./ SEXTO.- En fecha de cuatro de octubre de dos mil el Servicio Galego de Saúde dirige comunicación de preaviso de cese con el siguiente tenor literal: "Por mor do remate do proceso selectivo coa recente publicación das resoluciones definitivas do concurso-oposición das distintas categorías de personal estatutario vehiculado polo Servicio Galego de Saúde, que foro convocado por resolución do 28 de decembro de 1998, procederase no presente mes de octubre á apertura dos prazos posesonos. Nese momento incorporarase o persoal adxudicatario das distintas prazas, tanto desde proceso coma do proceso de provisión por concurso de traslados, convocado por Resolución do 25 de malo de 1999, xa resolto con anterioridade e que se encontra vinculado co proceso selectivo citado na súa resolución (Plan de selección e provisión DOG nº 132 do 10 de xullo). Tal incorporación producirá o cesamento de persoal temporal de prazas nas institucións sanitarias do Servicio Galego de Saúde. Así, recóllese nos mesmos coleo causa de extinción dos contratos e de cesamento nos nomealnentos a cobertura con praza en ropiedade por calquera dos procedementos lealmente previstos. E, asimesmo, conforme ó disposto na Resolución do 13 de xullo de 2000 da Secretaría Xeral da Consellería de Sanidade e Servicios Sociais e a División de Recursos Humanos do Servicio Galego de Saúde. sobre criterios de incorporacións cesamentos do persoal sanitario non facultativo e persoal non sanitario nos prazas das Institucións Sanitarias do Servicio Galego de Saúde. Polo exposto, pola posible adxudicación ó persoal propietario da praza que vostede viña ocupando, podería vostede estar incurso nos citadas causas de cesamento. A efectividade do cese terá lugar no seu caso. en data próxima que lle será debidamente notificada./ SÉPTIMO.- En fecha veinte de octubre ele dos mil la actora recibe la comunicación de cese en los siguiente términos. "...cumunicaselle que como consecuencia da incorporación efectiva ele D. Donato que resultou adxudicataria no proceso de Concurso traslado, o final da xornada do día da data cesará na sua prestación de servicios neste Complexo hospitalario"./ OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de Delegado de Personal o miembro del comité tic Empresa o Junta de personal./ NOVENO.- Que la actora interpuso reclamación preia en fecha seis de quince de noviembre de dos mil, siendo desestimada por resolución del SERGAS en fecha de veintinueve de enero de dos mil uno".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Serafin contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso I paso tic los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia se declare su cese despido nulo o, subsidiariamente, despido improcedente o, subsidiariamente despido objetivo, con sus efectos correspondientes; a cuyo efecto y al amparo fiel art. 191-C L.P.L. formula los dos motivos siguientes: en el primero denuncia infracción del art 97.2 L.P.L. en relación con el art. 218 L.E.C., 248 LOPJ y 24 C.E., imputando a la sentencia de instancia vicio de incongruencia; en el segundo denuncia infracción del art. 55 ET, en relación con los arts. 6.4 y 7.2 del C. Civil, la Ley 30/84, de medidas para la reforma de la Función Pública, y la Ley 4/91, así como jurisprudencia del TS que cita, y subsidiariamente la infracción de los arts. 49.1, 52 c) y 53 del E.T.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia que la sentencia dictada en la distancia no resuelve los puntos sustanciales de debate planteados "limitándose a calificar el cese de la actora corno lícito por provisión reglamentaria de su plaza", tildándola por ello de incongruente.

En torno a la incongruencia, la STC 136/98 indica que "desde la STC 20/1982. hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como, desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre v cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987. 88/1992, 369/1993. 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997)". Y asimismo afirma el Tribunal constitucional que "a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como tina desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explicita v pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a Su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las...

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