STSJ Canarias , 26 de Julio de 2002

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2002:2228
Número de Recurso562/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00724/2002 ROLLO N°: RSU 562 /2002 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veinitiseis de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, DON EDUARDO RAMOS REAL Magistrados, ha pronunciado la siguiente EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Francisca contra la sentencia del JDO. DE LO SOLCIAL N. 1 de ARRECIFE de fecha 11 Enero de 2002, dictada en los autos de juicio n° 1403/2001 en proceso sobre DESPIDO y entablado por Francisca frente a SUPERMERCADOS MARCIAL S.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante doña Francisca con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Supermercados Marcial SL, desde el 4 de octubre de 2.001, con la categoría profesional de Ayudante de Dependienta y un salario mensual de 111.021 pesetas, con inclusión de las pagas extraordinarias; en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción, cuya duración se extendía desde el 04-10-2001 al 03-04-2.002.

SEGUNDO

En el indicado contrato suscrito por las partes se establece en la cláusula tercera un período de prueba de "30 días trabajo".

TERCERO

La actora el día 3 de noviembre sobre las 14 horas, al término de su jornada laboral recibe comunicación de la empresa la empresa por la que se le comunica la extinción de su relación laboral en la indicada fecha, por no superación del período de prueba. Dicha notificación escrita le fue entregada por la Encargada del Establecimiento Milagros .

CUARTO

Según manifestación de la actora y testimonio de la Encargada doña Milagros , en ningún momento antes del mismo día 3 de noviembre, en conversación mantenida por ambas entre las 12 o 13 horas de la mañana, la actora comunicó su estado de gestación; sólo en el indicado día le dijo a la Encargada, "la posibilidad" de estar embarazada.

Es cierto que en otra ocasión comunicó a la encargada la imposibilidad de coger cajas de gran peso, sin alegarle causa o razón que se lo impidiera.

El día 5 de noviembre, la actora acude al servicio de urgencias por sangrado vaginal en gestante, constando en el indicado parte "FUR:15/09/01 gestante de 8 semanas".

La actora no comunicó a la empresa, ni antes, ni durante su relación laboral su estado de gestación.

La empresa nunca tuvo conocimiento del embarazo de la actora.

QUINTO

La actora mantuvo otra relación laboral con la empresa demandada, en virtud de un contrato por tiempo indefinido celebrado al amparo del RDLey 8/97 de 16 de mayo, para jóvenes desempleados menores de 30 años, a tiempo completo, iniciándose el mismo el mismo el día 10-03-1.998, extinguiéndose el 19-11-1998 por baja voluntaria.

SEXTO

La actora no es, ni ha sido en el último año representante de los trabajadores

SÉPTIMO

La actora interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC el 15-11-2001, celebrándose el acto el 26-11-2001, con el resultado de intentado sin efecto.

OCTAVO

La parte actora solicita en su demanda, interpuesta el día 27-11-01, que se declare la nulidad del despido con la inmediata readmisión al puesto de trabajo en las mismas condiciones, o, subsidiariamente se declare la improcedencia del despido efectuado, con los efectos legales a tal pronunciamiento.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Declaro la inexistencia de un despido nulo y desestimo la demanda interpuesta por doña Francisca contra Supermercados Marcial SL., al entender que no ha existido despido, sino extinción de la relación laboral por no-superación del periodo de prueba validamente pactado entre las partes.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por despido interpuesta y declara extinguida la relación laboral por desistimiento empresarial basado en la no superación del período de prueba.

Mostrando disconformidad la dirección legal de la actora formaliza escrito de recurso articulando dos motivos revisorios, amparados en el ap. b/ articulo 191 Ley Procedimiento Laboral y tres de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap. c/ del mismo precepto legal, infracción: 1) del articulo 14 Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 14 Texto Constitucional sosteniendo que la extinción constituye despido discriminatorio por razón de sexo en atención al embarazo de la trabajadora; 2) del articulo 14 Estatuto de los Trabajadores por ser nulo el período de prueba pactado al haber prestado la trabajadora, previamente, en otro periodo, sus servicios a la empresa; 3) del articulo 14, en relación con los artículos 26, 56.1.b Estatuto de los Trabajadores y 3.1 Código Civil al haber efectuado el Juzgado un computo incorrecto del periodo de prueba, que habría transcurrido al tiempo de extinguirse la relación.

El recurso es impugnado por la dirección legal de la empresa.

SEGUNDO

En relación al relato de hechos probados interesa la recurrente la modificación del párrafo ultimo del ordinal 4° por estimar que entra en contradicción con el párrafo 1° del mismo ordinal y propone como texto alternativo que "la actora comunicó a la empresa durante su relación laboral su estado de gestación. La empresa tuvo conocimiento del estado de embarazo una hora o dos horas aproximadamente antes de comunicar a la trabajadora que no había superado el período de prueba". Cita además la recurrente en apoyo revisorio la testifical de la encargada. La prueba testifical es inhábil a efectos revisorios y así resulta del propio ap. b/ articulo 191 Ley Procedimiento Laboral y del articulo 194.3 del mismo Texto Legal, por lo que las declaraciones de aquella testigo no pueden evidenciar el error preciso para el éxito del motivo revisorio. Lo que sí advierte la Sala es la constancia de hechos contradictorios en el ordinal 4°. La encargada es cabeza visible del empresario en el centro de trabajo, es el factor humano de conexión entre trabajadores y empresario; siendo la encargada quien asume la responsabilidad de velar por el exacto cumplimiento de las prestaciones laborales; el empresario, para eludir responsabilidades, no puede alegar ignorancia de lo que la encargada, en su representación, conoce.

En particular, tratándose de valorar las aptitudes y cualidades de la trabajadora durante el período de prueba es la encargada quien ha de cumplir el cometido, trasladando al empresario cuantas incidencias estime de interés. Por consecuencia no puede decirse que la encargada conocía el embarazo y no lo conocía la empresa cuando a la trabajadora se le comunica la extinción de la relación.

No procede la revisión en los términos propuestos al resultar la redacción redundante pues ya consta el dato cuya inclusión se solicita, pero sí ha de eliminarse la última frase: "La empresa nunca tuvo conocimiento del embarazo de la actora", por las razones expuestas.

TERCERO

Solicita asimismo la recurrente, con apoyo en el contrato de trabajo, la adición de un nuevo ordinal para el que propone el siguiente tenor: "El contrato de trabajo suscrito el día 4 de octubre de 2001, establecía que la jornada de trabajo era de 40 horas semanales distribuida de lunes a domingo".

Se accede a la petición por así resultar del documento que cita en apoyo y porque si bien el dato en sí no es trascendente al fallo, siendo una de las cuestiones suscitadas el cómputo del periodo de prueba, puede ser de interés que el hecho conste en el...

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