STSJ País Vasco , 22 de Enero de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:355
Número de Recurso2555/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2555/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintidós de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "PLASTICOS IEBI, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 17 de Abril de 2001, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DON Carlos Alberto , frente a la mencionada Empresa recurrente, "PLASTICOS IEBI, S.L.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor D. Carlos Alberto , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 2.1.2001, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Actividades Complementarias, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción con un periodo de vigencia hasta el 27.7.2001, siendo el salario correspondiente al grupo profesional 1 en el que está integrado el actor para el año 2000 según el Convenio de la Industria Química de 135.963 ptas. brutas mensuales incluida la prorrata de pagas extras (1.600.299 ptas. anuales).

  2. -) En el citado contrato de trabajo además de fijarse un salario bruto mensual por todos los conceptos de 85.000 ptas., se estableció un periodo de prueba de un mes. 3º.-) El actor con fecha 17.1.2001 cuando se encontraba manipulando una máquina plastificadora sufrió un accidente de trabajo causando baja por Incapacidad Temporal con el diagnóstico de "Amputación traumática de otro dedo mano (completa) (parcial). Herida abierta de dedo (s) mano-sin complicaciones".

  3. -) Con fecha 30.1.2001, encontrándose en situación de Incapacidad Temporal en la que actualemnte permanece, el actor recibió una carta de la empresa demandada del siguiente tenor literal:

    "Por la presente, le comunicamos que con fecha 17 de Enero, encontrándose en periodo de prueba, hemos procedido a darle de baja en la empresa, por lo que a partir de ese momento finaliza su contrato de trabajo a todos los efectos, y por consiguiente, queda extinguida la relación jurídico-laboral existente entre ambos.

    Asi mismo, le informamos que el próximo día 31 de Enero se le entregará la correspondiente liquidación de los salarios que le han correspondido desde su ingreso en la empresa hasta su cese en ella".

  4. -) El actor con fecha 22.2.2001 ha interpuesto denuncia ante la Inspección de Trabajo al considerar que el accidente de trabajo sufrido se debió a falta de medidas de seguridad.

  5. -) El actor no ostenta nI ha ostentado la condición de representante sindical o legal de los trabajadores.

  6. -) El actor figura dado de baja en Seguridad Social con fecha 17.1.2001, habiendo presentado el empleador el parte de baja el 31.1.2001.

  7. -) Con fecha 5.3.2001 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia resultando sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Carlos Alberto contra "PLASTICOS I.E.B.I., S.L.", debo declarar nulo el despido del actor de fecha 17.1.2001 condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor sin que proceda el devengo de salarios de tramitación dada la situación de Incapacidad Temporal".

TERCERO

En fecha 28 de Mayo de 2001, se dictó, a instancia de la parte actora, AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

DISPONGO "No procede aclarar el Fallo de la sentencia dictada en los presentes autos, manteniendo inalterado su contenido".

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación de la parte actora, DON Carlos Alberto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y...

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