STSJ Extremadura , 6 de Octubre de 2005

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2005:1312
Número de Recurso433/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00571/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100443, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 433 /2005 Materia: INCIDENTES DE EJECUCION Recurrente/s: Octavio Recurrido/s: DIRUSA S.L. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 2 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ /

En CACERES, a seis de Octubre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 571 En el RECURSO SUPLICACION 433/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. ALBERTO HERNANDEZ GALLARDO, en nombre y representación de D. Octavio , contra el Auto de fecha 31 de Marzo de 2.005, dictado por JUZGADO. DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 2/2005 , seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a DIRUSA S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. ANGEL F. MANZANO SANCHEZ, sobre INCIDENTE DE EJECUCION, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.

Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2004 se dictó por el Juzgado de lo Social sentencia en la que se disponía: "Que estimando la demanda formulada por don Octavio frente a Difusa, S.L. debo declarar nulo el despido efectuado el 30 de noviembre de 2003, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta que la readmisión tenga lugar, y a razón de VEINTISÉIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DÍA (26,32 euros/día)", que fue notificada a las partes los días 22 y 23 de marzo de 2004 y adquirió firmeza a los cinco días hábiles siguientes.

SEGUNDO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado el día 12 de enero de 2005, el Letrado D. Alberto Hernández Gallardo solicitó, en nombre y representación de D. Octavio la ejecución de la sentencia firme aludida y se dictara resolución por la que se declarara extinguida la relación laboral y se acordara el abono al trabajador de la indemnización y de los salarios de tramitación.

TERCERO

Citadas las partes a comparecencia y, celebrada la misma, se dictó auto de 10 de febrero de 2005 en el que se desestimaba el escrito por el que se solicitaba la ejecución del fallo de la sentencia por haber prescrito el plazo para solicitarla, resolución contra el que el ejecutante interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 31 de marzo de 2005 , contra el que la misma parte interpone recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dispuso su pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMEN TOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgador de instancia no da lugar a ejecución de la sentencia por la que se declaraba nulo un despido por entender que la solicitud efectuada por el trabajador se había efectuado fuera de los plazos que para ello establece el artículo 277 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por ello, su acción había prescrito. Contra el auto que confirmaba dicha resolución, al desestimar la reposición contra ella, interpone recurso de suplicación el trabajador que intenta la ejecución de la sentencia formulando diversas alegaciones que pueden estudiarse conjuntamente en las que, con cita de los artículos 241.1, 276, 277, 280, 281 y 282 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 y 118 de la Constitución , así como de diversas sentencias del Tribunal Constitucional, sostiene que los plazos que establece el artículo 277 de la citada ley procesal para solicitar la ejecución se aplican tan sólo a las sentencias en que se haya declarado improcedente el despido, la opción entre la readmisión y la indemnización corresponda al empresario y éste haya optado por la primera, mientras que el artículo 280, que se refiere a los casos en que la sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos, entre los que está aquella en que se declare la nulidad del despido, no establece plazo alguno para que el trabajador inste la ejecución, por lo que habrá que estar al general establecido en el artículo 241.1, que según el recurrente será de un año.

Hay que empezar por señalar que las resoluciones del juzgador de instancia no conculcan los preceptos de la Constitución que cita el recurrente como infringidos pues se ha denegado la ejecución no en forma arbitraria, sino motivadamente y en virtud de la aplicación de una norma legal, independientemente de que, después, esa denegación resulte o no ajustada a la norma. Así, nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 151/1993, de 3 de mayo : "Como hemos dicho en la STC 33/1987 , «la admisión de causas obstativas del éxito de la pretensión del trabajador, al suponer la inejecución de la Sentencia misma y poder; tener relevancia constitucional, debe ser examinada con las mayores cautelas, dado que al derecho a la ejecución de las Sentencias le es aplicable también el principiopro actioneque inspira otras manifestaciones del art. 24.1. Una decisión de no ejecución de una Sentencia habrá de apoyarse en la concurrencia de una causa prevista por una norma...

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