STSJ Cataluña , 7 de Enero de 2003

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2003:21
Número de Recurso6207/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6207/2002 Rollo núm. 6207/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. Dª. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG En Barcelona a 7 de enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha seis de mayo de dos mil dos dictada en el procedimiento nº 267/2002 y siendo recurrido/a Carlos Jesús . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha seis de mayo de dos mil dos que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda presentada por Carlos Jesús contra el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES declaro la nulidad del despido enjuiciado de fecha 17 de diciembre de 2001 y condeno a Ente público demandado a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmision se lleve a efecto.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- En fecha 27 de diciembre de 2000 se publicó en el Boletín de la Provincia de Barcelona convocatoria para la provisión, por el sistema de oposición libre, de cuatro plazas de subalternos de la plantilla laboral del Ayuntamiento de Sant Cugat, más las vacantes que pudieran producirse durante el proceso de selección. Las pruebas selectivas se componían, según las bases de la convocatoria, en la realización de una prueba práctica con tres ejercicios, el primero consistente en una prueba de conocimiento de lengua catalana, el segundo consistente en contestar un cuestionario de preguntas relacionadas directamente con el trabajo a desarrollar y conocimiento del municipio, y la tercera consistente en la realización de un caso práctico relacionado con los cometidos propios del personal subalterno. Por último, se preveía en las bases la celebración de una entrevista personal puntuable con los candidatos que hubieran superado las pruebas de oposición.

  1. - Por resolución de la Tenencia de Alcaldía de Igualdad, Políticas Sociales y Servicios Generales de 20 de septiembre de 2001 se acordó nombrar conserje de la plantilla laboral del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès al actor Carlos Jesús , emplazándolo para el otorgamiento de contrato laboral indefinido.

  2. - En fecha 4 de octubre de 2001 las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido, comenzando el actor su prestación de servicios para el demandado con la categoría de conserje, jornada de trabajo de 36,5 horas semanales y salario mensual, según contrato, de 185.446 ptas. El actor fue adscrito provisionalmente al Servicio de Deportes del Area de Servicios Personales, en concreto de Pabellón de Voleibol, pasando a partir del 31 de octubre a prestar servicios en el Colegio Joan Maragall, en horario de 16 a 22,30 horas de lunes a viernes y de 8 a 14,30 horas tres sábados al mes. 4.- Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia de 17 de diciembre de 2001 se acordó el despido disciplinario del trabajador, con efectos de esa misma fecha, por los hechos que en la propia resolución se relatan, referidos al día 8 de noviembre y consistentes, en esencia, en no encender las luces de los pasillos de acceso a las aulas del Colegio, dando lugar a la caída de una de las alumnas que sufrió heridas de cierta consideración.

  3. - En fecha 15 de enero de 2002 el actor presentó escrito de reclamación previa, que fue resuelto por Decreto de la Alcaldía nº 27/2002, de la misma fecha de 15 de enero, en el que se adoptan los siguientes acuerdos:

    1. Reconocer la improcedencia del despido por defectos formales (en concreto, por la falta de expediente previo que exige el Convenio colectivo).

    2. Optar por la indemnización del trabajador, poniendo a su disposición la cantidad de 45 días de salario por año de servicio y una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la propia resolución.

    3. Determinar la cuantía de la indemnización en 574,81 euros (días de indemnización: 13, salario anual 15.917,52 euros. Importe diario: 44,22 euros. Antigüedad: 4/10/01) y las de los salarios de tramitación en 1.061,18 euros.

    4. Consignar en el Juzgado de lo social a disposición del trabajador las cantidades anteriores, bien entendido, se dice, que los salarios de tramitación deben soportar las retenciones legales de Seguridad Social e IRPF, que serán ingresadas en los organismos oficiales pertinentes a cuenta y nombre del trabajador.

    5. Dar por finalizada la relación laboral con el trabajador Carlos Jesús .

  4. - En fecha 17 de enero de 2002 se depositó por el Ayuntamiento demandado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado la cantidad de 1.428,84 euros, de la cual 574,81 euros corresponden a la indemnización por despido y 854,03 a salarios de tramitación, después de efectuar sobre la cantidad de 1.061,18 euros correspondiente al último de los conceptos citados la deducción de 67,39 euros por cotizaciones a la Seguridad Social y 139,76 euros por IRPF."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado e impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Ayuntamiento demandado contra la sentencia de instancia que declara nulo el despido disciplinario del trabajador accionante, cuya improcedencia ya es reconocida por la empleadora en la vía administrativa previa, consignando el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la parcial modificación del hecho probado tercero, para adicionar un párrafo en el que se diga que el contrato de trabajo se encuentra, "sujeto en todas sus partes a lo dispuesto por el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral pertinente, sin serle de aplicación la normativa estatutaria aplicable a los funcionarios públicos".

Basta la simple lectura del texto que se propone para constatar que se trata de una conclusión de naturaleza jurídica impropia del relato de hechos probados, en la que no se recogen datos o elementos de hecho, sino que se formula un razonamiento que debe quedar reservado para los motivos de derecho.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el motivo segundo, que denuncia infracción de los arts. 55.1º.5º y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 9.1º y 103.3º de la Constitución y 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores (sic); y la doctrina jurisprudencial que se invoca.

Sostiene el Ayuntamiento recurrente que el contrato de trabajo del actor se rige a todos los efectos por la normativa laboral contenida en el Estatuto de los Trabajadores, debiendo por ello calificarse como improcedente el despido disciplinario en litigio.

Es verdad como se dice en el escrito de impugnación, que la redacción del recurso adolece de ciertos defectos de técnica en la formulación de sus motivos y realiza un enfoque jurídico de la cuestión litigiosa un tanto distorsionado al insistir esencialmente en la aplicación al caso de autos de las normas del Estatuto de los Trabajadores- lo que no se discute-; pero también lo es que solicita la aplicación de los artículos 55.1º y 56 de esa norma legal y consiguiente calificación del despido como improcedente, a la vez que invoca doctrina jurisprudencial en tal sentido, lo que es suficiente para que la Sala pueda entrar a resolver sobre la correcta calificación jurídica que el despido merece con base en los preceptos legales de aplicación en esta materia.

Resolución que debe partir de los siguientes datos incontrovertidos: 1º) en fecha 27 de diciembre de 2.000 el Ayuntamiento demandado convocó una oposición libre para cubrir con personal laboral varias plazas de subalterno en su plantilla; 2º) el actor supera dicha oposición y por resolución de 20 de septiembre de 2.001 es nombrado conserje de la plantilla laboral, formalizando el siguiente 4 de octubre el contrato de trabajo indefinido; 3º) por Decreto de la Alcaldía de 17 de diciembre de 2001 y sin tramitar el expediente previo previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, se acordó su despido disciplinario por los hechos que en dicha resolución se relatan, y que en esencia consisten en que el día 8 de noviembre no encendió las luces de los pasillos de acceso a las aulas del colegio en el que prestaba servicios, dando lugar a la caída de una de las alumnas que sufrió heridas de cierta consideración; 4º) el 15 de enero de 2.002 el demandante formula reclamación previa contra esta resolución, que es resuelta en Decreto de la Alcaldía de la misma fecha, en el que...

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