STSJ Comunidad de Madrid 633/2006, 18 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución633/2006
Fecha18 Julio 2006

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ MANUEL RUIZ PONTONES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, 27)

N.I.G.: 28079 24 4 2036 0015382, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002469 /2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s; Lidia

Recurrido/s: ECOCEDES SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA

3001099/2005 DEMANDA 0001099 /2005

Sentencia número: 633/2006/T/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a dieciocho de Julio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002469 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SANTIAGO FERNÁNDEZ LENA en nombre y representación de DOÑA Lidia, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 030 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001099 /2005, seguidos a instancia de Lidia frente a ECOCEDES SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARTÍN MEGÍA ARRANZ, habiendo sido emplazado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La parte actora, Lidia ha prestado servicios a la demandada ECOCEDES SL como limpiadora desde 21.9.05 con salario de 16,39 euros día incluida prorrata de pagas circunstancias todas ellas reconocidas.

  2. - En fecha de 8.10.05 la actora sufre un infarto de miocardio y desde entonces se encuentra en situación de bala por enfermedad. Al día siguiente sábado una compañera de trabajo, que depuso en el juicio, avisó a la empresa de lo sucedido s instancia de la actora -habló con el encargado, que se interesó por su estado y posteriormente mantuvo varias conversaciones con él sobre ello- y llevé el parte de baja el lunes siguiente desde el hospital, y posteriormente el de confirmación, que dio a la esposa del representante de la sociedad que hace las labores administrativas de la empresa, participando igualmente la segunda operación de la actora, todo ello según la citada testigo, que ofreció plena credibilidad al Juzgado. La empresa tiene empleados mayoritariamente de sexo femenino (30 de 40 aproximadamente) según reconoció el representante de la misma.

  3. - El día 3 de noviembre de 2005 fue despedida por la demandada de forma escrita, imputándole retraso en la comunicación de la baja -que no lo hizo hasta el 17 de octubre, cuando la baja es del día 10 del misma mes-, que desde 17 de octubre no ha presentado los partes, todo ello según la comunicación unida a la documental de la empresa como doc. 3, por íntegramente reproducido.

  4. - No se ha probado la realidad de los hechos invocados para el despido.

  5. - Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda.

  6. - El 7.11.05 la empresa, en el formulario facilitado al efecto, compareció ante el Decanato de los Juzgados de lo Social y reconoció la improcedencia del despido, consignando indemnización y salarios de tramitación del 4 al 7 de noviembre, ambos inclusive, por un total de 188 euros con 49 céntimos, ofrecimiento que fue puesto a disposición de la actora y hasta la fecha no ha procedido a retirar. Este importe, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora en el juicio, corresponde efectivamente al importe de la indemnización y salarios de tramitación aplicable en caso de improcedencia del despido y a efectos del reconocimiento de improcedencia del art. 56.ET, sí bien la parte impugna el despido por nulo contra derechos fundamentales.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando en parte, con desestimación en los demás, y expresamente la solicitud de nulidad del despido, la demanda interpuesta por Lidia contra ECOCEDES SL, declaro la improcedencia del despido, quedando consolidado el despido en la fecha de su producción, y condeno a la empresa a satisfacer a la actora la cantidad ya depositada en los autos, sin devengo ulterior de salarios de tramitación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son tres los motivos de recurso que se formulan, amparados son el apartado c) del art. 151 de la LPL. En ellos se denuncian las siguientes infracciones: de los artículos 55.5 del ET y 108.2 de la LPL en relación con los arts 14 y 15 CE ; indebida aplicación de la jurisprudencia contenida en la STS de 29 de enero de 20 01 y, finalmente de la infracción de la Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y en la ocupación.

SEGUNDO

Se plantea en el recurso, entre otras cuestiones, la nulidad, por lesivo del mandato constitucional de prohibición de la discriminación, del despido con causa en una enfermedad no definitivamente inhabilitante de un trabajador. Esta cuestión ha sido ya examinada por nuestro Tribunal Supremo en línea jurisprudencial iniciada en el año 2001 y que esta sala acoge en la forma que expondremos pues, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, la virtualidad del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de igualdad que inicia su contenido, sino que también persigue la interdicción de determinadas diferencias, históricamente muy arraigadas, que, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, han situado a amplios sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE. Conforme a ello, el art. 14 CE establece un principio genérico de igualdad, que prohibe las diferencias arbitrarias de trate, y un principio específico de prohibición de discriminación, destinado a tutelar a grupos socialmente victimizados por diferencias de trato desfavorables que tienen lugar da forma sistemática en todos los niveles sociales y estatales. La discriminación siempre tiene que tener una proyección social, persiguiendo precisamente el art 14.2 CE la eliminación de las diferencias respecto de los grupos socialmente victimizados o disminuidos, imponiendo su parificación mediante la supresión de la diferencia.

En este sentido, la pérdida funcional, en principio transitoria, que la enfermedad supone, no puede equipararse a la discapacidad. A tal efecto, conviene distinguir, tal y como sugiere el Programa de Acción Mundial para los Impedidos (aprobado por Naciones Cuidas en su trigésimo séptimo periodo de sesiones, por resolución 37/52, de 3 de diciembre de 1982), entre

  1. deficiencia; una pérdida o anormalidad permanente o transitoria -psicológica, fisiológica o anatómica- de estructura o función.

  2. incapacidad: cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia, en la forma o dentro del ámbito considerado normal por el ser humano.

3- minusvalidez: una incapacidad que constituye una desventaja para una persona dada en cuanto limita o impide el cumplimiento de una función que as normal para esa persona según la edad, el sexo, y los factores sociales y culturales.

En nuestra sociedad el término discapacidad, asumido como la denominación que menos carga peyorativa conlleva, se corresponde con la tercera categoría y, como se observa, resulta claro que los afectados por este tipo de incapacidad constituyen un sector de la población en situación de desventaja no sólo por la acción o inacción de los poderes públicos sino por la propia práctica social. Se trata, por tanto, de un grupo socialmente disminuido, y, por ende, discriminado. El trabajador en situación de incapacidad laboral transitoria no puede, a nuestro entender, equiparase en modo alguno al discapacitado puesto que su parificación quitarla importancia al supuesto incluido (aún por un factor no expresamente previsto en el art. 14.2 CE ), lo que resulta contrario al principio especifico de prohibición de discriminación consagrado por nuestra constitución que tiende a tutelar...

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