STSJ País Vasco , 28 de Octubre de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:4185
Número de Recurso1956/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1956/03 N.I.G. 48.04.4-03/000631 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a VEINTIOCHO de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE Y Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INGEMAT S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veintiséis de Marzo de dos mil tres, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Federico frente a INGEMAT S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Federico , nacido el 23-02-1943, presenta la vida laboral que por remisión a su ramo documental (figura como nº 2) se da por reproducida.

SEGUNDO

El 14-10-00 se formaliza con la empresa contrato indefinido; su categoría es la de Oficial de 2ª-Ajustador en el Departamento de Montaje y Metrología, el salario asciende a 1727'92 euros mensuales brutos y prorrateados y no ha ostentado cargo representativo laboral.

TERCERO

En el referido departamento, separados, trabajan los encargados del montaje de las máquinas y los medidores; estos últimos, concluída la actividad de aquellos efectúan la medición y calibre de lo producido.

CUARTO

En la empresa se utiliza el sistema de valoración de la actividad que remitiéndonos a los documentos nº 1 a 3 de su ramo se dan por reproducidos.

En el año 2001 el actor alcanzó los objetivos con dificultad ligera; en el año 2002 no los alcanzó.

La valoración del rendimiento produce repercusión salarial; el actor desde el año 2000, mes de abril, inclusive, y hasta el mes homónimo del año 2002, ha visto su salario incrementado en los términos que reflejan las nóminas que aporta, a las que nos remitimos.

QUINTO

En el departamento del actor, y con ls categorías siguientes, como Ajustadores, trabajan los Sres. Everardo (Of. de 3ª), Ángel (Of. de 2ª), Juan Carlos (Of. de 2ª), Jose Miguel (Of. de 3ª), Rafael (Of.

de 3ª), Javier (Of. de 3ª) y Ignacio (Of. de 2ª), en los términos concretos que reflejan los contratos aportados por la empresa; todos ellos son de edades muy inferiores a la del actor, en concreto, sobre Don. Juan Carlos y Ignacio , que nacieron, respectivamente, en 1958 y 1956, el resto han nacido en 1967 uno de ellos y los demás en los años 70.

SEXTO

Al actor no se le expusieron los resultados concretos de su valoración correspondiente al año 2002.

SEPTIMO

Por remisión al ramo empresarial se tienen por reproducidos los contratos que se aportan bajo los números 5 a 14; los números 5 a 8 integran los contratos de trabajadores despedidos utilizándose por la empresa el mismo argumento que con el actor; sus rendimientos son los que reflejan los antes citados documentos números 1 a 3.

OCTAVO

El 16-12-02 el actor despedido con efectos desde la misma fecha y bajo el argumento de no haber alcanzado los objetivos previstos.

NOVENO

Se celebra acto de conciliación y posterior consignación por la empresa en los términos que obran en autos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y efectivamente estimo la demanda formulada por D. Federico frente a la empresa INGEMAT S.A. y, en consecuencia, calificando como nulo el despido de que ha sido objeto condeno a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a restituir al actor en las mismas condiciones de trabajo que las que precedieron al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde su fecha de efecto (el 16 de diciembre de 2002) hasta el momento en el que lo readmita, a razón de 57´60 euros diarios (1.727´92 euros mensuales : 30 días), para lo que se destinará la cantidad que corresponda de las consignadas por la empresa.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ingemat, S.A. formula recurso de suplicación contra la sentencia que declaró nulo el despido efectuado por dicha demandada a don Federico , parte demandante en este proceso, con efectos del día dieciséis de diciembre de dos mil dos. El escrito de formalización del recurso insta la revocación de tal decisión y se desestime la demanda formulada por aquél, declarándose improcedente tal despido y las consecuencias que ello lleve, con imposición de las costas según la Ley. Al efecto, dicho escrito se estructura en tres motivos de impugnación: el primero, amparado en el artículo 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la reforma parcial de la declaración de hechos probados que la mencionada resolución contiene, mientras que los otros dos se encauzan por la vía del apartado c de tal precepto y en ellos se alega la infracción de determinadas normas.

SEGUNDO

En concreto, se pide la reforma del hecho probado primero y noveno.

Es procedente la del hecho probado primero, pues consta la conformidad de la impugnante y documental al efecto. Por tanto, la fecha de nacimiento del actor que se fija en sentencia es errónea (aunque en diversos documentos aportados por ambas partes y en demanda se fijó tal fecha, el demandante reconoció en la fecha del juicio tener cincuenta y ocho años, no sesenta, como sería caso de seguir tales documentos) y se ha de considerar la de 23 de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco.

En cuanto a la del noveno, es cierto que primero fue la consignación de la cantidad correspondiente a la indemnización por despido improcedente y luego la presentación de la papeleta de conciliación. Así se deduce de autos y no hay inconveniente en asumir la modificación del hecho probado. Con ello, dicha recurrente pretende hacer ver que, antes de conocer si el demandante tenía intención de impugnar judicialmente el despido, la empresa ya consignó.

Ninguna otra reforma de los hechos probados se pide y por ello, hemos de estar a lo en ellos significado, articulándose al final de este motivo diversas argumentaciones que se reiteran por dicha recurrente con ocasión de la exposición del segundo motivo de impugnación, que seguidamente tratamos.

TERCERO

Por razones de método hemos de relegar el estudio del segundo motivo de impugnación al siguiente motivo de impugnación y estudiar en éste el último motivo de impugnación, pues, como quiera que en el último se argumenta un defecto procesal de la sentencia, la consecuencia sería la nulidad y de estimarse, no procedería el estudio de la temática de fondo sobre la calificación del despido como nulo por discriminación en razón de circunstancia personal de edad.

En concreto, en el tercer motivo de impugnacion se aduce la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en el artículo 4 de tal Ley y en la disposición adicional primera número 1 de la de Procedimiento Laboral) y de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, por considerar que no se explica debidamente porqué la edad del demandante fue el motivo discriminatorio que impulsó a la empresa a despedirle.

Consideramos que debidamente detalla el Juzgado en el fundamento de derecho primero, citando diversa doctrina del Tribunal Constitucional que, invocando el demandante que se la ha despedido por una de las razones inadmisibles para realizar diferencias desfavorables entre trabajadores, conforme al artículo 14 de la Constitución y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, se estudian por el Juzgado si median indicios suficientes para producir inversión de la carga de la prueba, en orden a la prueba de la causa del despido y considerando que si las hay y que la empresa no acredita la causa que invoca, sino que consta que ésta no es, estima la demanda, lo que entendemos que está debidamente explicado en la sentencia.

Además, en su caso, dada la naturaleza de las normas invocadas como infringidas, normas procesales que se refieren a una garantías procesales, el motivo debiera haberse articulado por la vía del artículo 191 apartado a de la Ley de Procedimiento Laboral y por ello, en coherencia, hubiera debido pedirse, la nulidad de actuaciones, como se prevé en tal precepto. Ya se ha dicho cuál es el contenido de los...

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