STSJ Cataluña , 5 de Junio de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:6779
Número de Recurso1741/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1741/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 5 de junio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4824/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Consuelo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 28.12.00 dictada en el procedimiento nº 746/2000 y siendo recurrido/a MERCEDES BENZ ESPAÑA,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8.8.00. tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.12.00 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda formulada por Dª Consuelo , debo absolver y absuelvo líbremente a MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A., por inexistencia de despido.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La demandante, Doña Consuelo , estuvo vinculada laboralmente a MERCEDES BENZ ESPAÑA

S.A., a través de los siguientes contratos:

  1. De 8.6.98 a 31.7.98, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, consistentes en aumento de la producción a consecuencia de un séptimo pedido adicional.

  2. De 31.8.98 a 30.7.99 mediante un nuevo contrato eventual con idéntica causa.

  3. De 31.8.99 a 16.9.99 con idéntica modalidad contractual.

  1. - A la finalización de cada uno de estos contratos, la actora suscribió los recibos de saldo y finiquito que la empresa aporta como documentos 9, 15 y 13 respectivamente, que han sido reconocidos por la actora en la confesión judicial, asi como el percibo en concepto de liquidación de 286.820 ptas, 449.399 ptas y 129.222 pesetas, respectivamente.

  2. - En fecha 2.11.99 la actora vuelve a ser contratada como especialista-montadora de cables, como eventual para el "equipo de sustitución, para cubrir el disfrute de dias festivos del personal fijo", con vigencia inicial hasta el 31.7.00 y prorrogado hasta el 2.8.00.

  3. - Mediante carta de 18.7.2000, la empresa preaviso a la actora de la finalización de su contrato, con efectos de 2.8.2000.

  4. - En fecha 2 de mayo de 2000 la actora fue dada de baja médica por el I.C.S. con diagnostico de "amenaza de aborto", cursandose el alta el 26.5.2000.

  5. - El documento 17 aportado por la empresa acredita que la demandante, de junio a agosto de 2000, estuvo trabajando con toda normalidad, sin baja médica alguna.

  6. - La actora ha manifestado en el acto de juicio, que en abril de 2000 ya comunicó que estaba embarazada a sus compañeros, y luego tuvo conocimiento el comité de seguridad e higiene, con motivo de la I.T. de 5/00.

  7. - El testimonio de jefe de producción y del Presidente del Comité de Empresa, ha acreditado que debido a que la capacidad laboral de la plantilla, en cuanto a horas de trabajo anual, es inferior a las necesidades de producción, el personal fijo trabaja los sábados y se les compensa con festivos intersemanales, conforme a lo previsto en el artículo 52-C del Convenio Colectivo, que permite cubrir con eventuales esos descansos intersemanales del personal fijo.

  8. - El Presidente del Comité ha manifestado que el Convenio Colectivo permite la contratación eventual por circunstancias de la producción por 13 meses y medio.

  9. 0º.- El documento 25 de la empresa ha sido reconocido por el jefe de producción como un listado de empleados eventuales a los que se les ha renovado el contrato estando embarazadas y se ha transformado posteriormente su contratación en indefinida.

  10. - La demandante ha reconocido que cuando se le preavisó de la extinción de su contrato, conocia que a los 12 trabajadores relacionados en el documento 21 de la empresa tampoco se les renovaba el contrato.

  11. - En fecha 27.7.00 la actora presentó papeleta de conciliación ante el S.C.I., por despido, celebrándose el acto, sin efecto, el 18.9.00.

  12. - La empresa ha excepcionado defecto formal en la demanda, por no haber cumplido la actora el trámite previsto en el artículo 10 del Convenio, de plantear la reclamación previamente ante la comisión paritaria.

  13. - La empresa ha negado tener conocimiento del embarazo de la actora, asi como que esta fuese el motivo de no volver a contratarla en 8/2000.

  14. - El salario de la demandante ascendía a 241.8000 ptas/mes con prorrata de pagas extras."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que considera concertado conforme a derecho el contrato de duración temporal que vinculaba a las partes, y por este motivo considera que no constituye despido la extinción de la relación laboral a la fecha de finalización prevista en el mismo; entendiendo además que no ha quedado debidamente acreditado que la decisión de la empresa guarde relación alguna con la circunstancia de que la trabajadora estuviere embarazada al momento del cese.

Al amparo del párrafo b del art. 191de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que en cinco apartados diferentes solicita la modificación del relato de hechos probados.

Ninguna de tales pretensiones puede ser acogida: a) la primera de ellas porque el relato histórico ya recoge suficientemente la naturaleza y duración de los diferentes contratos temporales formalizados por la trabajadora, quedando perfectamente claro que el de fecha 31 de agosto de 1998 prolongó su vigencia hasta 30 de julio de 1999, lo que hace innecesaria la reiteración en otros términos de tal circunstancia, pues como se verá, no rige para el mismo la limitación del número de prórrogas que indebidamente invoca la recurrente ; b) el hecho de que la actora fue siempre contratada como especialista- montadora de cables por una jornada íntegra y en turnos rotativos, es incontrovertido y no se discute por la empresa, estando ya debidamente recogido en la sentencia de instancia en relación con el último de los contratos temporales; c)

las manifestaciones del jefe de producción y del Presidente del Comité de Empresa que se recogen en el ordinal octavo, tienen carácter de prueba testifical por lo que su valoración corresponde en exclusiva a la juez de instancia y no puede ser revisada por la Sala en trámite del extraordinario recurso de suplicación, lo que obliga a dejar inalterado este hecho probado; d) el mismo razonamiento impone rechazar la revisión del ordinal noveno que se limita a recoger otra manifestación testifical del Presidente del Comité de Empresa; bastando por lo demás la simple lectura del convenio colectivo para constatar su alcance y eficacia jurídica; e) es del todo innecesaria la modificación del ordinal décimo, en la medida en que en el mismo se estiman probados los datos recogidos en el documento aportado por la empresa al que se refiere, por lo que el Tribunal puede entrar a conocer de todo su contenido sin necesidad de transcribir en los hechos probados una parte de sus pasajes como pretende la recurrente.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula en tres apartados diferentes el motivo segundo del recurso, que denuncia en primer lugar infracción de los arts.

3 y 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 3.2, d del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre; para postular que la antigüedad de la actora es de 8 de junio de 1998, porque la empresa ha incurrido en un excepcional fraude de ley en la contratación temporal.

Para la resolución de este motivo deberemos partir del hecho incontrovertido de que la actora es contratada por vez primera en fecha 8 de junio de 1998, mediante la formalización de un contrato eventual por circunstancias de la producción que extiende su duración hasta el 31 de julio de ese mismo año; para ser nuevamente contratada tras las vacaciones estivales el 31 de agosto, mediante nuevo contrato con idéntica causa que se prolonga hasta el 30 de julio de 1.999; con posterioridad es otra vez contratada bajo la misma modalidad e igualmente al término de las vacaciones el 31 de agosto de 1999 y hasta el 16 de septiembre de ese año; al acabar este contrato se produce una interrupción de 45 días en la relación laboral, siendo por última vez contratada bajo idéntica fórmula el 2 de noviembre de 1999, hasta el 2 de agosto de 2.000 en que se produce el cese en litigio.

Se plantea de esta forma la cuestión relativa a determinar cuales deben ser los contratos temporales a tener en cuenta en una relación laboral caracterizada por la sucesiva formalización de diferentes contratos de tal naturaleza, en la que se produce una solución de continuidad entre los diferentes contratos o interrupciones de escasa relevancia entre unos y otros.

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de destacar en sentencia de 19 de julio de 2.000 (recurso n1.

2.422/2000), la solución tradicional, constante y reiterada que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido dando a esta problemática, ha sido la de entender que en caso de contrataciones temporales sucesivas del mismo trabajador por la misma empresa, ha de estarse a la relación laboral globalmente considerada cuando los diferentes contratos temporales se han formalizado sin solución de...

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