STSJ Andalucía , 13 de Septiembre de 2002

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2002:12280
Número de Recurso2354/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso num 2354/02-AJ Iltmos. Señores:

D. Santiago Romero de Bustillo, Presidente D. Manuel Teba Pinto D. Alfonso Martínez Escribano En Sevilla, a 13 de Septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 3163/02 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Carla contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfonso Martínez Escribano, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Despido contra D. Juan Enrique , se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 22 de febrero de 2002, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

La Actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 2/11/00, con la categoría profesional de dependiente y con un salario a efectos de despido de 167.760 ptas mensuales.

Segundo

La actora y el empresario forman pareja de hecho desde 1990 y tienen un hijo de ocho meses de edad.

Tercero

En los días siete, ocho y trece de octubre de dos mil uno la actora presentó varias denuncias contra el demandado por insultos y amenazas, manifestando en la denuncia presentada ante el Juzgado de Instrucción num 3 el 8/10/01 lo siguiente:

"que la situación es insostenible y tiene mucho miedo, tanto ella como su familia, debido a estas amenazas, y solicitan de S.Sª se autorice a la compareciente a entrar en su domicilio y poder coger las ropas suyas y de su hijo pequeño de 4 meses, así como los enseres de éste, tales como cuna, bañera, etc. Que la compareciente no puede ir a trabajar al negocio propiedad de él, donde es empleada, debido al miedo que tiene".

Por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num 1 de fecha 18/10/01 se resolvió lo que aparece a continuación:

"Acuerdo adoptar en las presentes Diligencias Previas como medida cautelar el alejamiento de Juan Enrique respecto de la persona de Carla y de su hijo Cornelio , prohibiéndole aproximarse a una distancia inferior a 50 metros, por un período de seis meses. El incumplimiento de esta medida podrá acarrear la imputación a Juan Enrique de un delito de desobediencia a la autoridad judicial".

Cuarto

La actora no ostenta ni ha ostentado, durante el año anterior a su despido cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

Quinto

Con fecha 22 de enero de 2002 se celebró el oportuno acto de conciliación ante el CMAC con el resultado que consta en autos.- TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante todo debe precisarse que la STS de 24.2.00 (Ar. 2236)resuelve el problema de determinar si quien está ligada con el empresario con una relación «more uxorio», está o no dentro del ámbito del art. 1.3 e) ET, pues de no estarlo, sería de aplicación el art. 1.1 del ET, procediendo la prestación de desempleo, declarando que "la interpretación analógica que hace la sentencia impugnada del art. 1.3 e)

del ET equiparando la convivencia duradera en el tiempo entre el empresario y trabajadora, cualificada por la existencia de hijos comunes a la familia, de análogas características a las que tiene su origen en el matrimonio, lo que condujo a estimar inexistente el vínculo laboral por faltar las notas de dependencia y ajenidad, presunción no destruida en el presente caso, no puede aceptarse. La convivencia de hecho o «more uxorio» no encaja dentro del tipo legal contemplado en el art. 1.3 e) del ET. Es cierto que en el caso de autos hay convivencia entre la actora y el empresario, sin embargo está ausente la condición de familiar.

La norma se está refiriendo cuando habla de familia a la nacida del matrimonio; no prevé la convivencia «more uxorio». Esta Sala en sus sentencias de 14 de abril (RJ 19943238) y 17 de junio de 1994 (RJ 1994 5446) y el Tribunal Constitucional en la de 25 de abril de 1994 (RTC 1994126), en relación al alcance del art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19741482 y NDL 27361) y Orden de 13 de febrero de 1967 (RCL 1967360 y NDL 27257), en supuestos en que se planteaba la extinción de una pensión de viudedad de beneficiaria por la mera convivencia marital con otra persona ya precisó lo antes dicho, al decir que no surgiendo de las uniones de hecho el derecho a una pensión de supervivencia, al ser necesario en todo caso el requisito del matrimonio, tampoco puede provocar la extinción del derecho legítimamente alcanzado dicha convivencia, pues se podría llegar a la absurda situación de que una persona se viese privada de su pensión de viudedad sin poder llegar a obtener otra a la muerte de aquella con la que hubiese convivido.Esta doctrina es perfectamente aplicable al presente caso, donde se plantea si dentro de la expresión cónyuge del art. 1.3 e) del ET, se comprende o no a quien convive con el empresario maritalmente. Cuando el art. 1.3 e) del ET habla de parientes se está refiriendo a los que tienen su origen en uniones matrimoniales, en ningún caso...

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