STSJ Canarias , 31 de Octubre de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:4186
Número de Recurso290/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 31 de octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José

Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería De Educación Cultura Y Deportes contra sentencia de fecha 19 de octubre de 2004 dictada en los autos de juicio nº 678/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Daniela , contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la Consejería demandada durante los periodos que seguidamente se expondrán, con categoría profesional de auxiliar administrativo y salario diario bruto prorrateado de 39'92 .

SEGUNDO

Desde el 14/2/02 al 31/07/02 al amparo de contrato de trabajo de duración determinada de naturaleza eventual por causa de "necesidad de refuerzo por déficit temporal de plantilla".

TERCERO

Desde el 8/08/02 al 31/12/02 al amparo de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio siendo su objeto "desarrollo del pacto por la educación".

CUARTO

Del 10/01/03 al 28/02/03 mediante contrato análogo al anteriormente citado.

QUINTO

Del 13/3/03 al 31/07/03 mediante contrato análogo al expresado en el hecho probado 2º, así como del 1/08/03 al 30/09/03 y del 1/10/03 al 12/12/03.

SEXTO

Del 16/12/03 al 31/12/03 mediante contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio especificándose como objeto del mismo "entregar antes del 31/12/03 la lista de admitidos y excluidos para las categorías de auxiliar de Servicios Complementarios , ayudante de cocina y cocinero, de acuerdo con la Orden de convocatoria de fecha 21/04/03".

SÉPTIMO

Finalmente, entre el 8/01/04 y el 29/02/04, entre el 10/03/04 y el 31/05/04, prestó servicios al amparo de sucesivos contratos temporales en la modalidad de obra y servicio, siendo su objeto respectivo el siguiente:

  1. "Formalización de las cláusulas novatorias de los contratos suscritos por los trabajadores fijos- discontínuos de los comedores escolares para su adecuación a la R.P.T. de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, aprobada por Decreto 270/2003 de 21 de octubre , que modifica el inicio del período de actividad de dicho personal"

  2. Incorporación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en la aplicación informática SIRHUS, que requiere crear propuestas y dar de alta cada plaza, así como solicitar modificaciones a dicha aplicación, ya que la R.P.T. de esta Consejería está distribuida por zonas (33), que a su vez agrupan varios municipios y dicho programa no está preparado para ello. La incorporación se realizará zona a zona y nº de R.P.T. a nº de R.P.T. (4.728), por lo que las tareas a realizar son propias de la categoría profesional de auxiliar grupo V"

  3. Creación de nuevas zonas en la lista de reserva de esta Consejería y reestructuración de las ya existentes, en virtud de la Orden de esta Departamento de fecha 21/04/2003, afectando a 2500 trabajadores aproximadamente que figuran en dichas listas, lo que requiere tramitar oficios y solicitudes, grabar las zonas en la aplicación informática correspondiente y ordenar y listar a los trabajadores afectados por zonas y orden de convocatoria".

OCTAVO

La demandante siempre ha tenido como centro de trabajo la Dirección Territorial de Educación.

NOVENO

Formuló reclamación previa por entender que su cese de 30/06/04 debía calificarse como despido improcedente, dictándose resolución desestimándose la misma.

DÉCIMO

Sin embargo, la actora fue nuevamente contratada por la Consejería en el mes de Julio de 2004 también con categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo el mismo salario que había venido devengando hasta entonces.

UNDÉCIMO

En el mes de Julio la Consejería liquida a la demandante sus atrasos mediante un recibo de salarios en el que figura como fecha de antigüedad la de 14/2/02, es decir, la de suscripción de su primer contrato de trabajo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Daniela contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que indemnice a la parte actora en la cantidad de 4.266 euros y que además le abone el importe de los salarios de tramitación a razón de 39'92 euros diarios devengados desde el 1/07/04 hasta la fecha de inicio de la nueva prestación de servicios de la actora en el mes de Julio de 2004. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en virtud de contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción desde 14-2.2002 y luego contratos de obra o servicio determinado , siendo cesada el 30-6-2004 alegándose por la empresa expiración del termino. La actora demanda por despido improcedente o nulo . La sentencia de instancia considera que el cese es un despido improcedente ya que la actora era trabajadora indefinida dado que los contratos eventuales suscritos non se ajustan a la legalidad vigente para tal tipo de contratación ya que la actora realizaba tareas ordinarias de auxiliar administrativo , que son trabajos permanentes y lo que existe es un déficit de plantilla que se quiere cubrir acudiendo a la contratación eventual .

Frente a la misma se alza la CAC demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que se desestime la demanda ya que el contrato eventual suscrito era a su juicio el adecuado para el puesto a desempeñar. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega vulneración del art 3 del RD 2720/1998 de 18 de Diciembre y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se desestima el motivo .

Se trata aquí de contratos eventuales o de obra o servicio determinado para ocupar una plaza vacante que no se ha amortizado ni cubierto reglamentariamente, y por tanto aunque el nombre empleado sea algunos de los mencionados , la realidad es de que trataba de contrato de interinidad por vacante pues como reiterada jurisprudencia advierte los contratos son lo que son y no lo que las partes estiman que sean.

La propia CAC reconoce en su escrito de recurso al mencionar la sentencia del TS de 16 de Mayo de 1994 de que se trata de una plaza vacante cuando afirma que "al existir varias plazas vacantes la Administración autonómica canaria acudió a esta modalidad de contratación".

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Marzo de 2002 (ED 10937) en tema similar ha explicado que "La sentencia recurrida contempla una contratación (la tercera) de la accionante, en régimen laboral, donde se utiliza expresamente la modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15.1.b) y en el RD mencionado, concretamente en su art. 3 , sobre "contratación eventual por circunstancias de la producción"; su núm. 1 habla, entre otros posibles motivos, de la "acumulación de tareas"; y su núm. 2.a) exige, entre otras cosas, que "el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique". La Administración demandada, no solamente ha desoído las prescripciones del precepto, encaminadas en primera línea a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la "acumulación de tareas"; sino que ha empleado a la trabajadora en tareas que no revisten carácter de eventualidad, si por tal se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo; como quiera que, según noticia fáctica del juez social, mantenida en suplicación, vertida en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, "el trabajo para el que fue contratada la...

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