STSJ Comunidad de Madrid 1227, 24 de Enero de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2006:1227
Número de Recurso5560/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1227
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0005560/2005 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5 MADRID SENTENCIA: 00043/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo Presidente Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 43 En el recurso de suplicación nº 5560/05, interpuesto por la mercantil VERETRES, S.A., representada por el Letrado D. MARTÍN JOSÉ VAZQUEZ HIERRO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, en autos núm. 342/05 , siendo recurrido D. Ildefonso , representado por el Letrado Dña. GERALDINA JACINTA GONZALEZ GIL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Ildefonso frente a la mercantil VERETRES, S.A., en reclamación sobre CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 DE JULIO DE 2005, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Ildefonso , prestó servicios para la empresa VERETRES, S.A. desde el 28.10.1994, en el centro de trabajo indicado, con la categoría de Mozo Conductor y, percibiendo un salario de 1.398,92 euros/mes con prorrata de pagas, y de 1.199,07 euros/mes brutos sin prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Fue despedido en fecha 19.03.04, que fue declarado improcedente por Sentencia del Juzgado Social núm. 7 de Madrid de fecha 21.07.04, (Autos 346/04), confirmada por Sentencia de TSJM de fecha 21.02.05 .

TERCERO

Reclama los salarios de los días al 1 al 19 de marzo de 2004 y la liquidación desglosada en el ordinal 3º de la demanda por importe de 3.111,10 euros, dándose por reproducida.

CUARTO

Se intentó el acto de conciliación en el SMAC el 11.04.05 sin efecto, habiendo presentado la papeleta de conciliación en el SMAC el 23.03.05 TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, la mercantil VERETRES, S.A., siendo impugnado de contrario, por D. Ildefonso . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, la representación legal de la empresa VERETRES, S.A., recurre en suplicación ante esta Sala denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191.c)

L.P.L . la infracción de lo dispuesto en el art. 59 E.T . - art. 1969 CC , así como art. 18 del Convenio Colectivo del Sector de Mayoristas y Exportadores de Pescado de la Comunidad de Madrid .

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la Sentencia la recurrente entiende que a tenor de lo dispuesto en el art. 59.1 y 2 del E.T . según el cual "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación", plazo que se computará desde el día en que la acción pudo ejercitarse; habiendo cesado el actor en la empresa demandada con fecha 19 de marzo de 2004 y presentada papeleta de conciliación ante el SMAC con fecha 23 de marzo de 2005, ha transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 59 E.T . para poder ejercitar su acción.

A este respecto es doctrina asentada de nuestro más Alto Tribunal que "el argumento del recurrente no puede ser compartido porque el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse ( ...

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