STSJ Galicia , 15 de Octubre de 2003

PonenteFERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2003:5219
Número de Recurso4623/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZDª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILARD. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

Recurso núm. 4623-2003

RR

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a quince de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 4623-2003 interpuesto por SOCIEDAD ANÓNIMA PARA O

DESENVOLVEMENTO COMARCAL DE GALICIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago siendo Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

Antecedentes de hecho
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Magdalena en reclamación de DESPIDO siendo demandado SOCIEDAD ANÓNIMA PARA O DESENVOLVEMENTO COMARCAL DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 843-2002 sentenciacon fecha 26 de mayo de 2.003 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"1.- Que la actora comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Sociedad Anónima para o Desenvolvemento Comarcal de Galicia, con domicilio en A Barcia, Santiago de Compostela, Carretera de Noia Km. 3, en fecha tres de enero de dos mil, como responsable de prensa./2.- Que la actora realizaba su trabajo, consistente en seguimiento y control del Gabinete de Prensa de la demanda, Area de Comunicación, emitiendo facturas mensuales por importe de doscientas noventa y una mil seiscientas pesetas (291.600 pesetas) mil setecientos cincuenta ydos euros cincuenta y cinco céntimos (1.752,55 euros) en el año dos mil; de trescientas tres mil doscientas sesenta y cuatro pesetas ( 303.264 pesetas) mil ochocientos veintidós euros sesenta cinco céntimos ( 1.822,65 euros) en el dos mil uno y demil ochocientos setenta y un euros sesenta y cinco céntimos (1.871,65 euros) en el dos mil dos, que le eran abonadas por la demandada, con una retención de IRPF del 9% en el dos mil y dos mil uno y del 18% en el dos mil dos y estando exenta de IVA./3.- Que en el Cuadro de Personal / Catalogo de Puestos de la demandada, figura como vacante el puesto de Encargado del Área de Comunicación, figurando la actora en la Guía de Comunicación de Galicia dentro del Gabinete de Comunicación y habiéndosele entregado tarjetas de visita en las que consta que pertenece al Gabinete de Prensa./4.- Que en las comunicaciones que la Xunta de Galicia dirigía a la actora, se refería a ella como Jefe de Prensa, y lo mismo ocurría con otras entidades como las Fundaciones Comarcales./5.- Que mientras la actora prestó servicios para la demandada lo hizo con medios de trabajo puestos por ésta; debía de cumplir un horario de entrada y salida, como todo el resto del personal, de lunes a viernes de 8,15 a 15 horas y una tarde a la semana; tenia que firmar solicitudes de permisos y vacaciones, disfrutando de estas; debía de cumplir órdenes de los representantes de la demanda y se encontraba bajo las órdenes directas de D. Lázaro , en aquel entonces DIRECCION000 de la demandada./6.- Que en el D.O.G. de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve la entidad demandada convocó proceso selectivo de cobertura de plazas, entre las que se encontraba la de encargado de área de comunicación, para la que se exigía la Licenciatura en ciencias de la Información, no habiéndose cubierto la plaza./7.- Que la actora publicó diversas colaboraciones en el Diario La Voz de Galicia, referentes a comarcas gallegas, y colaboró con la empresaPórtico, durante el tiempo en que prestaba servicios para la demandada./8.- Que otras veintidós personas prestaban servicios como Autónomos para la demandada./9.- Que la actora estaba dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social./10.- Que la actora causó baja médica el siete de mayo de dos mil dos, con el diagnóstico de Transtorno adaptativo mixto (Ansioso depresivo), continuando en la misma situación desde entonces y remitiendo semanalmente a la demandada los partes de confirmación por correo. Percibe las correspondientes prestaciones de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, con quien tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes./11.- Que a la actora no se le exigió para ser contratada el título de Licenciada en Periodismo. La actora realizó en marzo de dos mil la adaptación de la asignatura de Literatura Universal Contemporánea de la Licenciatura de Periodismo, en la Universidad Complutense de Madrid y obtuvo, en fecha treinta de abril de dos mil dos la compensación de las Asignaturas de Historia del Periodismo Universal y Relaciones Internacionales, en la misma Universidad, estando en disposición de poder efectuar los trámites conducentes a la expedición del Título de Licenciado en Periodismo./12.- Que la demandada se constituyó mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Santiago D. Manuel Perejil Cambón, en fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, siendo el 100% de su capital de titularidad de la Xunta de Galicia y rigiéndose, en cuanto al régimen de personal y contratación por la Ley 10/96 de cinco de noviembre./13.- Que en juicio celebrado en fecha de diciembre de dos mil dos, Autos 748/2002, el Letrado representante de la demandada alegó que la relación jurídica existente entre las partes quedó rescindida en abril de dos mil dos, por no presentar Título de Ciencias de la Información./14.- Que por sentencia de este Juzgado de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos, Autos 748/2002 se estimó la demanda de la actora y se declaró que estaba vinculada con la demandada con una relación laboral fija desde la fecha de inicio de la prestación de servicios./15.- Que en fecha once de diciembre de dos mil dos la actora presentó papeleta demanda de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, celebrándose el correspondiente acto en fecha veinte de diciembre de dos mil dos, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada, presentando demanda ante los Jugados de lo Social de esta Ciudad, en la misma fecha."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y caducidad de la acción de despido, formuladas por la representación de la Sociedad Anónima para o Desenvolvemento Comarcal de Galicia y desestimando la demanda formulada pro DÑA. Magdalena contra la SOCIEDADE ANÓNIMA PARA O DESENVOLVEMENTO COMARCAL DE GALICIA, por inexistencia de despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma."

CUARTO

Contra dicha sentenciase interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

fundamentos de derecho
PRIMERO

La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. De las denuncias jurídicas, la primera se refiere a la infracción del artículo 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, denuncia canalizadora de una alegación de excepción de incompetencia de jurisdicción, de ahí que, como se hace correctamente en la formalización de la suplicación, el orden lógico obliga a examinarla con carácter previo al examen de las demás cuestiones litigiosas.

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