STSJ Andalucía , 27 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2002:13050
Número de Recurso1498/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1498/02 Sentencia nº: 1662/02 Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga a veintisiete de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Laura , por un lado, y por DON Bruno , por otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 1209-01, que ha tenido entrada en esta Sala el 31 de Julio de 2002, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Laura sobre DESPIDO siendo demandado DON Bruno , en la que ha sido citado el MINISTERIO FISCAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Enero de 2002, aclarada por auto de 14 de Febrero de 2002, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Laura contra la empresa Don Bruno (Plastisol) habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro improcedente el despido de la misma y condenando a la empresa a que a opción de la misma que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, readmita a Doña Laura en el mismo puesto que venía desempeñando con las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en 6.772.297 ptas. (40.702,32 euros) y en todo caso abone el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si éste fuera anterior a la sentencia a razón de 6.206 ptas. (37,29 euros) diarias".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que la actora Doña Laura , mayor de edad, vecina de Torremolinos (Málaga), ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Bruno (Plastisol) desde el 13 de Julio de 1977, con la categoría profesional de ayudante y un salario de 186.180 ptas. incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

Que el día 31 de Octubre de 2001 la actora fue despedida mediante carta cuyo tenor literal es el siguiente: "La Dirección de esta Empresa ha constatado que en el último mes su conducta para con sus compañeros de trabajo es de absoluta falta de colaboración en sus tareas, impidiendo incluso el desarrollo normal del trabajo del resto del personal de su turno, provocando constantes discusiones con disminución grave de su rendimiento laboral, amén de indisciplina para con sus superiores, suponiendo su actitud una manifiesta transgresión de la buena fe contractual, por lo que al amparo del art. 54 b), d) y e) del R.D. 1/1995, de 24 de Marzo, Estatuto de los Trabajadores, se procede a su despido con carácter irrevocable con fecha de hoy, 31.10.2001, quedando extinguido su contrato de trabajo. Junto al presente se le entrega la liquidación de salarios y finiquito, por lo que se sirva firmar el duplicado ejemplar de esta comunicación".

Tercero

Que desde el inicio de la relación laboral la actora ha estado en diversos períodos de alta en RETA y otros períodos cobrando el desempleo, continuando la prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada.

Cuarto

La empresa demandada tiene tres turnos de ocho horas cada uno, habiendo prestado sus servicios la actora generalmente en el turno de noche por su elección.

Quinto

Que el 17 de Agosto de 1999 la actora inició un proceso de incapacidad temporal por trastornos ansiosos reactivos.

Sexto

La actora se incorporó al trabajo por alta el 13 de Junio de 2001, pasando a prestar servicios en el turno de tarde.

Séptimo

Que existen en el centro de trabajo tensiones entre la actora y sus compañeros.

Octavo

Que el día 28 de Noviembre se celebró acto de conciliación ante el CMAC en virtud de demanda de 12 de Noviembre de 2001 en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido ofreciendo la suma de 739.162 ptas. en concepto de indemnización y 128.551 ptas. de salarios de tramitación, que finalizó sin avenencia.

Noveno

Que la actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante de los trabajadores.

Décimo

La demanda se presentó el 3 de Diciembre de 2001.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación ambas partes, recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario el de cada una de las partes recurrentes por la otra.

Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, el demandado solicita:

La sustitución en el hecho probado primero del inciso "...ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Bruno desde el 13 de Julio de 1977", por "...ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Bruno desde el 20.01.98", con base en el certificado de vida laboral de la demandante, en el que figura lo siguiente: Desde el 13.7.77 al 23.2.81 Bruno ; Desde el 25.3.81 al 18.2.82 Bruno ; Desde el 12.3.82 al 11.09.83 INEM Prestaciones de Desempleo; Desde el 02.09.85 al 15.12.86 Bruno ; Desde el 22.12.86 al 01.11.88 Bruno ; Desde el 2.11.88 al 12.01.89 Prestación por desempleo; Desde el 13.01.89 al 14.11.89 Bruno ; Desde el 28.11.89 al 15.12.89 Bruno ; Desde el 14.11.89 al 30.12.89 Prestación desempleo fuerza mal; Desde el 24.04.90 al 24.04.93 Bruno ; Desde el 25.04.93 al 24.04.94 Prestación desempleo; Desde el 01.06.94 al 30.09.96 RETA; Desde el 22.10.96 al 21.04.97 Bruno ; Desde el 20.01.98 al 10.05.98 Bruno ; Desde el 11.05.98 al 16.02.01 Bruno ; Desde el 13.06.01 al 31.10.01 Bruno . Basa su pretensión en el contenido de los contratos de trabajo suscritos entre demandante y demandado y en los folios 41 a 46 de las actuaciones.

La supresión del hecho probado tercero, ya que su contenido se basa exclusivamente en las declaraciones de los testigos propuestos por la demandante, y en el folio 87, en el que figura una fotocopia que ha sido expresamente impugnada Doña Laura impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que el informe de vida laboral no es documento hábil para desvirtuar la afirmación del hecho probado primero en relación a su antigüedad, siendo intranscendente que en la demanda de cantidad que figura en los folios 41 a 46 se hiciese constar como fecha de antigüedad la de 22 de Octubre de 1996 ya que esa demanda fue modificada por un escrito posterior.

La revisión del hecho probado primero y la supresión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida deben ser desestimadas porque, con independencia del contenido de los contratos de trabajo...

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