STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Octubre de 2002

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2002:9663
Número de Recurso1656/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

5 Recurso nº 1656/01 Recurso contra Sentencia núm. 1656/01 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a diez de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 5441/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 1656/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 101/01, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Luis asistido por el letrado D. Salvador Ferrer Juan, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, GRAFICUATRE S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de febrero de 2001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que Debo Estimar y Estimo la demanda formulada por D. Luis . Frente a la empresa GRAFICUATRE, S.L. Condenando a la misma al abono de la cantidad de CUATROCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL PESETAS (479.000 Ptas.) Y estimando la Excepción de Prescripción opuesta por al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, Debo declarar y declaro prescrita frente al mismo la cantidad objeto de condena".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestaba sus servicios para la empresa demandada, desde el 24 de septiembre de 1.985, el 6 de mayo de 1.999, se le notificó carta de despido alegando causas económicas previstas en el art. 52-C del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de la cual la empresa se comprometió al abono de una indemnización de 1.904.000 pesetas, en 18 pagos iguales de 100.000 pesas. Y un pago de 104.000 pesetas mediante 19 pagarés con vencimientos los días 1 de cada mes. Posteriormente la empresa sustituyó dicho acuerdo, por 28 pagarés iguales de 25.000 Ptas. pagaderos los meses de agosto de 2.000 a febrero de 2.001, los cuales se fueron abonando hasta el mes de Septiembre de 2.000. SEGUNDO.- La cláusula segunda del documento de aplazamiento de pago facultaba al actora a ejecutar la totalidad de la deuda, ante el impago de cualquiera de los pagarés. La empresa adeuda al actor la cantidad de

CUATROCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL PESETAS (479.000). TERCERO.- Se ha intentado con el resultado de SIN EFECTO el preceptivo actode conciliación previo ante el S.M.A.C.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación, impugnado de contrario por el FOGASA, frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión del actor, condena a la codemandada mercantil Graficuatre, S.L., al pago de cantidad, y estimando la excepción de prescripción opuesta por el codemandado Fondo de Garantía Salarial, declara prescrita frente al citado Organismo la cantidad objeto de condena a la mercantil.

Fundamenta el recurso en un solo motivo al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, con el objeto de que se proceda al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida. Así, se denuncia infracción de los apartados 4, 6 y 7 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto que entiende la recurrente que la excepción alegada por el FOGASA, no debe ser estimada, ya que las cantidades reclamadas por el actor no se encuentran prescritas respecto al citado organismo. Añadiendo que la prescripción en el presente caso empezaría a producirse en el momento de dictarse la sentencia en este procedimiento. Se adelanta que el motivo no puede tener favorable acogida.

La cuestión de fondo tratada en el presente caso, versa sobre la interrupción o no del plazo anual de...

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