STSJ Cataluña , 2 de Abril de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:4507
Número de Recurso9386/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9386/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 2 de abril de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3015/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Íñigo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha 23.9.00 dictada en el procedimiento nº 618/2000 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y IBERCONDOR BARCELONA; SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7.07.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23.9.00 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción para el conocimiento de la acción ejercitada por D. Íñigo contra la empresa IBERCONDOR BARCELONA, S.A. sin entrar a conocer sobre el fondo."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora D. Íñigo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 inició relación laboral por cuenta ajena para la empresa demandada IBERCONDOR BARCELONA, S.A. el 1.03.83, siendo su categoría profesional la de Mozo.

  1. - Desde enero de 1985 presta servicios para dicha demandada como transportista autónomo percibiendo 150.000 ptas a mitad de mes y 150.000 ptas a final de mes, con carácter mensual.

  2. - El actor presentaba mes a mes facturas a la empresa cargando el correspondiente IVA, que eran las que le abonaba la demandada.

  3. - El demandante prestaba sus servicios en la actualidad con un camión de su propiedad marca NISSAN, modelo ECO T 100, matrícula W-....-WL y peso máximo autorizado de 3.500 kg. 5º.- Hasta el 5.02.98 los presto con un camión, también de su propiedad marca NISSAN, modelo L- 35.08, matrícula G-....-GX y peso máximo autorizado de 3.500 Kg. Este camión llevaba inscrito el rotulado "IBERCONDOR, S.A.".

  4. - El actor abona el IAE y se halla afiliado al RETA y estaba autorizado con tarjeta de transporte para servicio público de mercancías.

  5. - La empresa remitió al actor fax de fecha 6.06.00 del siguiente tenor literal: "De acuerdo con la conversación que hemos mantenido, le hago saber que a partir del próximo dia, desarrollará su trabajo en el centro que Transportes Aljama tiene en el Almacén de Anfetrans. La actividad Vd. efectuará se limitará a la manipulación, transporte y distribución de nuestras mercancías. Las condiciones serán las de una facturación por su parte de 400.000 ptas/mes, más IVA, por ocho horas de trabajo. Las horas que sobrepasen las citadas serán abonadas a razón de 3000.- ptas. En este importe se incluyen los gastos de autopistas, dietas, etc. Las vacaciones serán de 15 dias año, manteniéndose el resto de condiciones que venían rigiendo hasta la fecha. Su relación y dependencia será exclusivamente con Transportes Ibercondor.

    Sin más reciba un afectuoso saludo."

  6. - El actor remitió a la demandada burofax de fecha 7.06.00 con el siguiente texto: "Sr. Ismael :

    Habiéndome personado a mi puesto de trabajo los dias 5,6 y 7 del corriente mes de junio, se me ha impedido la incorporación al mismo por lo que entiendo si no me dan una explicación que se trata de un despido tácito."

  7. - El demandante además del transporte de la mercancía, realizaba el etiquetado y la pesaba.

  8. - La empresa le proporcionaba la relación de clientes y el actor elegia la ruta a realizar.

  9. - Presentada papeleta de conciliación ante la S.C.I. en fecha 23.06.00, se celebró acto conciliatorio el dia 14.07.00, finalizando sin avenencia entre las partes.

  10. - La empresa se rige por el Convenio Colectivo de Aduanas de la provincia de Barcelona."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada, calificando como mercantil la relación jurídica que vinculaba a los litigantes.

Como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990, entre otras).

Conforme a este criterio, se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que recoge con acierto las circunstancias fácticas en que se venia desarrollando la relación jurídica existente entre las partes, hasta el punto que el recurrente ni tan siquiera los impugna, y se limita a formular el único motivo de su recurso por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La problemática jurídica planteada en la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.3º, g del Estatuto de los Trabajadores, que excluye del ámbito laboral la actividad de quienes realizan servicios de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, con vehículos comerciales cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 5 de junio, 18 de julio, 8 de agosto y 23 de diciembre de 1996, 22 de diciembre de 1997 y 20 de abril de 1998, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, abordando las tres principales cuestiones que suscita el contenido de esta norma; a saber: a) su aplicación a relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigor; b) la eventual inconstitucionalidad del precepto; y c)

el alcance o tipo de autorización administrativa a la que se refiere como determinante de la exclusión del carácter laboral del vínculo.

Para concluir que : 1º) este precepto es de aplicación a las relaciones jurídicas concertadas con anterioridad a su entrada en vigor; 2º) es además perfectamente constitucional, como definitivamente ha resuelto la ...

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