STSJ Cataluña 2581/2001, 20 de Marzo de 2001

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2001:3803
Número de Recurso8378/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2581/2001
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ QUETCUTI MIGUELD. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Rollo núm. 8378/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

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En Barcelona a 20 de marzo de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2581/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA EFE, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 14 de julio de 2000 dictada en el procedimiento nº 268/2000 y siendo recurrido/a Jose Manuel y FOGASA GERONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar las excepciones planteadas, desestimar la demanda acumulada de resolución de contrato de trabajo a instancias del trabajador y estimar la demanda de despido interpuesta por Jose Manuel contra AGENCIA EFE S.A. y declarar el despido IMPROCEDENTE, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que regían antes de producirse el despido o indemnizarle en la cantidad de 1.737.496 pts, con abono de los salarios legales devengados desde la fecha del despido hasta la reincorporación o la notificación de la presente resolución, si se optara por el pago de la indemnización; habiendo sido parte procesal el Fondo de Garantía Salarial.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jose Manuel ha prestado servicios para la empresa Agencia EFE, S.A. desde 02-11-89 como corresponsal gráfico o fotógrafo (F. 84), para la provincia de Girona (No controvertido).

Igualmente, en este periodo, ha remitido fotografias y han sido publicadas algunas, en los periódicos El Mundo, El País o la Diputación Provincial de Girona (No controvertido).

SEGUNDO

El actor no tenía horario concreto, ni descanso semanal concreto, ni vacaciones retribuídas (No controvertido).

TERCERO

El actor cobraba " a la pieza" en función a las fotografías o trabajos relizados, que tras el correspondiente examen, eran aceptados por la empresa. (No controvertido, F.85 y ss).

CUARTO

La empresa suministró el complejo equipo de transmisión digital de fotos, así como abonaba los gastos de carretes, revelado o kilometraje por desplazamientos, pero no abonaba dietas, ni ponía vehículo (No controvertido).

QUINTO

El Sr. Jose Manuel cubría fotográficamente los eventos de interés que se producían en la provincia de Girona, previa indicación de la empresa pero sin vetar que pudiera aportar alguna de "motu propio".

SEXTO

El actor no tenía firmado contrato de trabajo, ni está dado de alta en la Seguridad Social. (No controvertido)

SEPTIMO

El actor percibió de media, durante el año 1999 la cantidad de 1.348.000 pts, en concepto de fotografías y retribución de jornadas fuera de residencia (F.208 y ss), lo que hace 112.333 pts/mes en cómputo anual.

OCTAVO

Desde Octubre-Noviembre de 1999, la Agencia EFE, S.A. encomienda la mayoría de los trabajos a otro fotógrafo (No controvertido, F7).

NOVENO

Los últimos trabajos llevados a cabo para EFE, fueron realizados en Marzo de este año (confesión), coincidiendo justo con la citación de la empresa al CMAC por la demanda de resolución de contrato del art. 50 E.T. (F.5). Dicho acto, celebrado el día 05-04-00, resultó "INTENTAT SENSE EFECTE".

DECIMO

El día 13-04-00 habiéndose puesto el actor en contacto telefónico con la Agencia EFE, a los efectos de que le remitierandeterminados certificados y facturas, la empresa le comunicó que le había dado de baja de todo y que no esperase nada de la Agencia (No controvertido).

UNDECIMO

Interpuesta papeleta de conciliación por despido en fecha 17-04-00, se celebró el acto el día 08-05-00 con el resultado de "INTENTAT SENSE EFECTE".".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Agencia EFE, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó una de las dos demandas acumuladas y previa declaración de la existencia de relación laboral, declaró la existencia de despido y calificó como de improcedente, se alza la empresa AGENCIA EFE S.A., formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza el art. 191.c) de la LPLQue los hechos son una base indispensable para el estudio del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa su análisis debe partir de una narración histórica inmutable al no haber sido objeto de oposición por parte del recurrente, por lo que su contenido deviene verdad judicial.

Que se denuncia por la empresa recurrente con carácter prioritario la infracción del contenido del art. 1 del ET en relación con el art. 1 de la LPL y art. 3 del convenio colectivo del la empresa.

Que antes de iniciar el estudio de la cuestión debe señalarse, respecto de la supuesta...

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