STSJ Cataluña , 31 de Enero de 2003

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2003:1317
Número de Recurso7277/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7277/2002 Rollo núm. 7277/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 31 de enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 668/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 26 de los de Barcelona de fecha 2 de octubre de 2.002 dictada en el procedimiento nº. 877/2001 y siendo recurridos FOGASA y Daniela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2.002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2.002 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda planteada por María Consuelo debo absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión deducida en su contra.

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 17 de setiembre de 2.002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede aclarar la sentencia recaída en los presentes autos dictada en fecha 28.6.02 en el sentido de que en el fallo de la misma, donde consta: "Y, con absolución del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de", debe seguir: "sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que a dicho Organismo corresponde con arreglo a lo dispuesto en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.", aclarando en este sentido la sentencia, manteniéndose en el resto de sus términos."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - María Consuelo , nacida el 30.6.45, con DNI nº. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social NUM001 , en situación de alta en el Régimen Especial de Autónomos, de profesión habitual Profesora de Bellas Artes, permaneció en situación de incapacidad temporal del 1.2.00 al 9.12.01, fecha en la que agotó el subsidio.

  2. - Resolución de 10.1.02 resolvió demorar la calificación de incapacidad permanente "porque su situación clínica así lo aconseja y sigue necesitando tratamiento médico" y prorrogar el pago del subsidio hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, con o sin declaración de incapacidad, y hasta un máximo de 30 meses desde el inicio. Se valoraron las lesiones dictaminadas, en fecha 28.11.01:

    "STC IQ. ACTUALMENTE INESTABILIDAD RADIO-CUBITAL DISTAL MODERADA NEURALGIA RESIDUAL N. MEDIANO E INTERÓSEO Y POSIBLE ADHERENCIA APARATO EXTENSOR A NIVEL 4 COMPARTIMENTAL DORSAL".

  3. - La actora padece:

    - Síndrome del túnel carpiano izquierdo intervenido en marzo 2001. Padece neuralgia residual y posible adherencia del aparato extensor a nivel 4º compartimento dorsal, de carácter leve, e inestabilidad radio cubital dorsal moderada. Subsidiario de completar estudio de la inestabilidad y secuelas y rehabilitación en noviembre de 2001.

    - Espondiloartrosis leve. Movilidad columna conservada.

    - Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo agudo de meses de evolución.

  4. - No se discute en su caso la base reguladora (580 euros); tampoco la fecha de efectos (11 de enero de 2002).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara improcedente el despido de la parte actora acordado por la empresa demandada. Frente a este pronunciamiento se alza esta y estructura su recurso solicitando en primer lugar, con amparo procesal en el apartado A) del Art. 191 de la LPL la declaración de nulidad de actuaciones alegando la existencia de infracciones formales en el acto del juicio, a continuación y con amparo procesal en el apartado B) del Art. 191 de la propia Ley Procesal Laboral la modificación de hechos probados, y finalmente realiza la censura jurídica con amparo en apartado c) del Art. 191 de la propia norma rituaria.

Para que sea posible que la Sala de suplicación declare la nulidad de lo actuado es imprescindible que se haya producido una infracción procesal grave, oportunamente denunciada, que produzca indefensión a la parte que recurre, y que no sea imputable a quien alega su existencia.

Los hechos que motivan la denuncia de infracción procesal se refieren a la decisión de la Magistrada "a quo" de que no se visionara en el acto del juicio un video registrado por el detective que vigiló a la actora por encargo de la empresa demandada, limitándose a ordenar que se uniera a los autos. Contra esta decisión judicial no se formuló en el aquel momento protesta alguna, lo que por si sólo obliga a la desestimación del recurso al faltar un requisito esencial para que pueda prosperar, pero es que además no existe en absoluto indefensión pues en la sentencia aparecen reflejadas aquellas conductas que le imputa el empresario al demandante como transgresoras de la buena fe contractual, lo que significa que la Magistrada tuvo conocimiento claro de los hechos imputados y de su comisión que no obstante no consideró acreedores a la máxima sanción disciplinaria de despido. En consecuencia y como antes se ha dicho el motivo no puede ser acogido.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal se pide la modificación de hechos probados concretamente de los ordinales tercero, sexto la supresión del octavo, modificación del décimo, y supresión del decimoquinto. Finalmente adición de dos nuevas manifestaciones que integrarían dos nuevos hechos probados. El recurso de Suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de hechos probados sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador. Es también imprescindible que la revisión y las adiciones sean trascendentes para la prosperidad del recurso pues de lo contrario carecerían de cualquier eficacia en la práctica.

En este caso la primera modificación no puede ser acogida pues pretende la práctica trascripción de la carta de despido cuyo contenido no es puesto en duda por ninguna de las partes y conocido por la Sala.

La del ordinal sexto es por completo irrelevante para la resolución del recurso pues los hechos a que se refiere se han descrito de modo suficiente en el relato histórico de la sentencia de instancia. Respecto a los ordinales octavo, décimo y decimoquinto también mencionados en el recurso procede a efectos de una mayor clarificación de la cuestión debatida su pura y simple supresión. Finalmente la primera adición que se postulan es por completo intrascendente por aparecer correctamente reflejadas las dolencias que aquejaban a la actora en el fundamento jurídico sexto, por el contrario la segunda, relativa al período en que permaneció en situación de excedencia por cuidado de hijos, es relevante y ha de prosperar.

TERCERO

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