STSJ Cataluña , 15 de Junio de 2001

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2001:7479
Número de Recurso9046/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9046/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 15 de junio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5217/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 31 de julio de 2000 dictada en el procedimiento nº 415/2000 y siendo recurrido/a Jesús Luis . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Rodrigo , en reclamación por despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido acordado por la empresa JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MARTÍN y convalidar la extinción del contrato que con el despido se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La parte actora, don Rodrigo , mayor de edad, con Documento de residente núm. NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el día 21-05-1999, con categoría profesional de peón y salario de 158.230 pesetas (5.275 ptas./día), con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

En fecha 29-11-1999 es dado de baja médica por incapacidad temporal a causa de enfermedad común.

Tercero

La empresa le da de baja en la empresa indebidamente, hecho que reconoce ante el CMAC en fecha 13-03-2000 readmiendo al trabajador en su puesto de trabajo supeditando su reincorporación al momento en que tuviera el alta médica de la Seguridad Social.

Cuarto

En fecha 25-03-2000, le dan de alta médica por los servicios sanitarios, documento de alta que el mismo trabajador lleva a la empresa.

Quinto

En fecha 03-04-2000, se le remite burofax por correos para requerirle que se reincorpore al puesto de trabajo, con apercibimiento de despido disciplinario por faltas reiteradas e injustificadas al trabajo.

Sexto

El actor remite telegrama a la empresa comunicando que ha recurrido el alta médica y manifestando la imposibilidad física para la reincorporación al puesto de trabajo, pero sin seguir aportando ningún informe médico que acredite que se encuentra imposibilitado para hacerlo.

Séptimo

En fecha 07-04-2000, la empresa comunicó por carta al actor su despido disciplinario a causa de faltas repetidas e injustificadas de asistencia a su trabajo.

Octavo

Celebrado acto de conciliación en el S.C.I. el día 04-05-2000, resultó sin avenencia, con oposición a la demanda.

Noveno

El actor no ha ostentando la representación legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior a su despido, ni está afiliado a ningún sindicato.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 191 de la LPL se interesa la declaración de nulidad de la resolución de instancia por supuesta infracción del art. 97.2 de la LPL. Que inicia el recurrente el motivo alegando que el Juzgador de instancia ha recogido los hechos que ha vertido la contraparte y no los que ha mantenido el recurrente en la demanda, lo que no es impropio de una resolución judicial, cuando el Juez los entiende que como probados, y desestima la demanda, caso contrario el Juez "a quo" hubiera incorporado a la resolución que se recurre los ofrecidos por el actor en su demanda, luego ninguna imperfección procesal se produce ni se vulnera el contenido del precepto que se dice infringido.

Que seguidamente el recurrente combate la valoración judicial realizada de la actividad probatoria de las partes y cita...

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