STSJ Comunidad de Madrid 818/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MALPARTIDA MORANO
ECLIES:TSJM:2005:10890
Número de Recurso4198/2005
Número de Resolución818/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE MALPARTIDA MORANOMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0004198/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00818/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 818

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4198/05-5ª, interpuesto por D. Luis Miguel representado por el Letrado Dª Encarnación Serna Corroto, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Móstoles, en autos núm. 123/05, siendo recurrido FAURECIA AUTOMOTIVE ESPAÑA S.A., representado por el Letrado D. Pablo García de Juanas. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Luis Miguel, contra Faurecia Automotive España S.A. por sanción, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2005, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Luis Miguel, que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, FAURECIA AUTOMOTIVE ESPAÑA S.A., desde el día 6 de julio de 1995, con categoría profesional de Oficial 3ª y cobrando un salario bruto mensual de 1733 ¤, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, desempeñando funciones en el puesto de grapado de paso de ruedas S-65 desde hace cinco años.

SEGUNDO

El Convenio Colectivo de Empresa prevé en su art. 16 que el rendimiento mínimo exigible será la actividad denominada 100 y que figura en la tabla de primas anexas a dicho Convenio, correspondiendo a la empresa, según el art. 18, a través de su Departamento de Eficacia de los Sistemas de Producción y Métodos y Tiempos analizar los tiempos y rendimientos de cada operación. El Departamento de Ingeniería de Faurecia Automotive elaboró un Estudio de Métodos y Tiempos para el puesto del actor (paso de ruedas S-65) que figura aportado a los autos como Documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada y cuyo contenido se da por reproducido, siendo comunicado tanto al Comité de empresa como al trabajador demandante. Desde marzo de 2003 se vienen aplicando en dicha línea los tiempos y objetivos en tal documento previstos.

CUARTO

El puesto de grapado de pasos de rueda S-65 se cubre en la empresa con dos turnos, que en los meses de noviembre, diciembre y enero de 2004 han sido cubiertos por el actor y otro trabajador, Sr. Luis Pedro. En dicho periodo el rendimiento medio del trabajador ha sido de 81 y el del Sr. Luis Pedro ha alcanzado 119 (documentos 4 y 5 de la parte demandada).

QUINTO

El trabajador recibió el 5 de febrero de 2003 carta de amonestación de la empresa por pérdida continua de rendimiento sin causa justificada.

Con fecha 17 de marzo del mismo año se le entregó nueva carta por la empresa haciéndole saber que pese a la advertencia anterior no había mejorado su rendimiento y que, tras haber sido ratificados los objetivos de producción, el incentivo a la misma se devengaría en base a la cantidad y calidad de producción lograda en su puesto de trabajo.

Con fecha 21 de diciembre se le comunica al trabajador que "esta dirección ha observado que sistemáticamente su actividad en los registros de producción no llega a 100. Como usted conoce la disminución no justificada en el rendimiento de trabajo es considerada falta muy grave, por ello le informamos que en caso de que usted no consiga el rendimiento mínimo exigible, según se contempla en el art. 16 del Convenio Colectivo de Empresa, nos veremos en la necesidad de aplicarle el régimen sancionador incluido en el capítulo VII de dicho convenio....

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