STSJ Galicia , 29 de Mayo de 2000

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2000:4703
Número de Recurso964/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Gustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 964-2000 (RF)

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a veintinueve de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 964-2000, interpuesto por EMPRESAS "CHARPO, S.A.", "PROMOTORA PLAYAVILLA, L.L.", "CAMPING PUENTE VIEJO, S.L:", "NINE MEJILLONERAS, S.L." y "SOCHAR, S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm uno de Pontevedra, siendo Ponente ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 419-99 se presentó demanda por Dª Marí Jose en reclamación de Despido siendo demandados la EMPRESA "CHARPO S.A.", Interventores Judiciales de la suspensión de pagos, D. Sebastián , D. Carlos Daniel y D. Juan Miguel , EMPRESAS "PROMOTORA PLAYAVILLA S.L.", "CAMPING PUENTE VIEJO S.L.", "NINE MEJILLONERAS S.L.", "ALLESA 72, S.L., "SOCHAR S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 15 de setiembre de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Dª

Marí Jose , mayor de edad, D.N.I. NUM000 , fue con- tratada a 15/2/1990 por la empresa CHARPO Sociedad Anónima, prestando servicios, al momento del despido, con la categoría profesional de auxiliar femenina y una retribución de 3.900 pesetas diarias, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la condición de Delegada de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegada Sindical. Tampoco consta su afiliación sindical.- 2°.- Las Entidades Mercantiles Charpo Sociedad Anónima, Promotora Playa Villa Sociedad Limitada, Camping Puente Viejo Sociedad Limitada, Nine Mejilloneras Sociedad Limitada, Allesa-72 Sociedad Limitada y Sochar Sociedad Limitada, tienen toda ellas, como socios y DIRECCION000 a miembros de la familia de Domingo . Unas figuran como acreedoras de otras, sin existir constancia de las operaciones realizadas. Ocasionalmente, trabajadores de unas han prestados servicios en otras. Debido a que, presumiblemente, se utilizó el entramado societario para el blanqueo de dinero, el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional, acordó la administración judicial de todas esas empresas, designándose como DIRECCION000 judiciales a D. Sebastián , D. Carlos Daniel y D. Juan Miguel .- 3°.- Con fecha 18-5-1999, la empleadora el envió a las trabajadoras las cartas de des- pido del siguiente tenor literal: "Muy Sr./a. Nuestro/a. Como ya le consta, desde que nos hemos hecho cargo de la Administración Judicial de CHARPO, S.A., hemos intentado encontrar alguna solución para la viabilidad inmediata de la empresa. No ha sido posible la puesta en marcha de la producción debido a dificultades de todo tiño y, muy especialmente, a la imposibilidad de conseguir financiación para el suministro de materia prima, así como tampoco ha sido posible conseguir trabajos a maquila para terceros. Como quiera que el transcurso del tiempo no puede sino empeorar la situación, tal y cómo ya le hemos anticipa- do en diversas ocasiones personalmente o a través de los correspondientes Organos sindica- les, en atención a la gravísima situación económico-financiera de la empresa, causa que a este efecto contempla el Estatuto de los Trabajadores, art. 51 y concordantes ; y, dado el rigor con que hemos de manifestarnos en asunto de tanto trascendencia no ya por la gravedad de las medidas sino también por la situación de "Administración Judicial" a que se encuentra sometida CHARPO, S.A., y teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo tiene sin resolver el RECURSO 03/7444/94, ponemos en su conocimiento que, por cuanto antecede, hemos decidido hacer efectivo su despido laboral con efectos del día de la fecha. No obstante, le recordamos que la empresa carece de liquidez por lo que resulta imposible poner a su disposición la indemnización que legalmente pudiera corresponderle. Asimismo le comunicamos que, para la comprobación de los extremos anteriormente expuestos tiene a su disposición la documentación contable de la empresa. Por otra parte, no podemos aventurar en este momento ninguna opinión sobre el futuro de CHARPO, S.A. tanto por razones de oportunidad como por la precaria situación económica, financiera y de mercado de la misma. Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente".- 4°.- Se intentó sin avenencia la obligatoria conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Concilición."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por Dª. Marí Jose , contra las empresas CHARPO Sociedad Anónima, PROMOTORA PLAYAVILLA Sociedad Limitada, CAMPING PUENTE VIEJO Sociedad Anónima, PROMOTORA PLAYAVILLA Sociedad Limitada, CAMPING PUENTE VIEJO Sociedad Limitada, NINE MEJILLONERAS Sociedad Limitada y SOCHAR Sociedad Limitada, declaro improcedente el despido del trabajador demandante y, en consecuencia, condeno a los empresarios, de modo solidario, a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de esta Resolución, o, a su elección, al pago de las siguientes percepciones económicas: a) Una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cuantía de 1.622.400 pesetas.- b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia o hasta que encontrara otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para o su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos, el salario regulador se concreta en 3.900 pesetas diarias.- La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, sin esperar a su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se en- tenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período de devengo de los salarios de tramitación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Empresas, Charpo S.A., Promotoria Playavilla, S.L., Camping Puente Viejo, Nine Mejillones S.L. y Sochar, S.L. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

QUINTO

Con fecha 13 de abril de 2000 se dictó providencia acodando dar cuenta por el Secretario del estado en que se encontraban los autos 418/99 del Juzgado de lo Social número uno de Pontevedra , extendiéndose por dicho Secretario diligencia en el sentido de que dichos autos dieron lugar al recurso de Suplicación número 4468/99, dictándose Auto de inadmisión con fecha 23-11-99 y devolviéndose los autos al Juzgado de procedencia con fecha 10-12-99.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la improcedencia del despido de la demandante y condenando a las empresas demandadas, CHARPO Sociedad...

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