STSJ País Vasco , 12 de Julio de 2005

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2005:3233
Número de Recurso1127/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 1127/05 N.I.G. 48.04.4-04/005595 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a DOCE de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha treinta de Noviembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre (CNT) , y entablado por Andrés frente a MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

. El actor D. Andrés , con D.N.I nº NUM000 , ha prestado servicios con la catergoría profesional de peón ordinario para la empresa demandada, desde el 1 de abril de 1998, con un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias mensual de 996,19 euros, módulo diario de 33,20 euros.

Segundo

Por resolución de inspección de trabajo de 25-04-03, expediente nº 80331, se dio de alta de oficio en el periodo hoy discutido.

Tercero

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 (autos 552/02) el 8-10-2002 , se declaró la improcedencia del despido de que fue objeto el actor, con efectos al 04-07- 2002, condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia entre abonar a los trabajadores una indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, o por su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido.

Cuarto

Mediante auto de 08-01-03, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 pieza de ejecución 281/02) se declaró extinguida la relación laboral que vinculaba al actor con la entidad CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS FIMACAL S.L condenando a ésta última a satisfacer 6.243,25 e en concepto de indemnización sustitutoria de la readmisión y 3088,19 e por salarios de tramitación para cada uno de los actores.

Quinto

Con fecha 29-04-2003 en el procedimiento de referencia, se dictó auto por el que a los efectos de las actuaciones y para el pago de 9.331,44 e de principal, más otros 1866,28 e calculados provisionalmente para intereses, gastos y costas, se declaró la insolvencia del deudor sin perjuicio de que pudieran encontrársele nuevos bienes que permitieran hacer efectiva la deuda pendiente de pago.

Sexto

El actor presentó al Fogasa escrito solicitando el abono de la prestación indemnizatoria ex Art. 33.2 ET y salarios de tramitación, dictándose resolución de 07-07-03, por la que se reconocía la cantidad de 3.591,06 e a cada uno de ellos en concepto de indemnización. Resolución objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Andrés contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES-FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad, debo absolver y absuelvo a ésta última de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Andrés prestó servicios desde el día uno de abril de 1.998 como peón ordinario para Construcciones y Contratas Fimacal, S.L., siendo cesado por terminación de contrato con efectos de 4 de julio de 2002, decisión que fue calificada como despido improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Bilbao de 8 de octubre de 2002 , que condenó a la empresa a que a su opción les readmitiese en su puesto de trabajo o les abonase una indemnización de 45 días por año de servicio.

Como no se produjera la readmisión, el actor instó la ejecución de la sentencia, y el Juzgado de lo Social mencionado dictó auto en fecha 8 de enero de 2003 , declarando extinguida la relación laboral y condenando a la empresa a abonar al demandante 6.243,25 euros en concepto de indemnización más 3.088,19 euros por salarios de tramitación.

Por auto de fecha 29 de abril de 2003 se declaró la insolvencia provisional de la empresa por la totalidad del principal, tras lo que el demandante solicitó la prestación indemnizatoria del Fondo de Garantía Salarial, que le fue reconocida parcialmente por auto de fecha 7 de julio de dos mil tres en cuantía de 3.591,06 euros en concepto de indemnización por despido.

Disconforme con la cantidad reconocida, dicho señor formuló la demanda origen de las presentes actuaciones en solicitud del importe equivalente a 120 días de salario por salarios de tramitación aludidos, lo que fue desestimado por la sentencia ahora impugnada, que fundamentó su decisión en que la Institución de garantía no estaba obligada al abono de prestación salarial por salarios de tramitación reconocidos como consecuencia de despidos producidos bajo la vigencia del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo , que excluyó tal concepto de los créditos protegidos.

Contra dicho pronunciamiento interpone el presente recurso de suplicación dicho demandante, formulando cuatro motivos de impugnación, formalmente enfocados por la vía del artículo 191 apartado c de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril) en los que denuncia la infracción de los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto 5/2.002 ya citado, en cuanto que reformó los artículos 56.2 y 57 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo), del artículo 279 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 33.1 del Estatuto citado en relación con el artículo 23.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , citando al efecto diversas sentencias de Sala de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, como las de Navarra de fecha 30 de junio de dos mil cuatro, recurso

236/04, y 30 de julio de tal año, recurso 248/04, Cataluña, de 4 de noviembre de dos mil tres, recurso 450/02 y Galicia, de 21 de noviembre de dos mil tres .

El Fondo de Garantía Salarial presenta escrito de impugnación en el que pide la confirmación de tal decision que, sobre el punto debatido, sigue criterios expuestos, por ejemplo, en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 22 de junio de dos mil cuatro, recurso 181/04 y Comunidad Valenciana, de 10 de diciembre de dos mil cuatro, recurso 1.758/04. Antes de proceder a su estudio, conviene poner de relieve que si bien el Organismo demandado no fue parte en el proceso por despido, no ha cuestionado en la instancia ni en la presente fase la procedencia de la condena al pago de los salarios de tramitación establecida en el auto extintivo de la relación laboral, ni se ha opuesto en este trámite a la pretensión deducida en el recurso en base al contenido de la solicitud inicial de prestaciones, limitándose a alegar que la modificación legislativa operada por el RDLeg 5/2002 excluyó de la cobertura del Fondo de Garantía Salarial los salarios de tramitación reconocidos como consecuencia de despidos producidos bajo su vigencia, no existiendo norma legal en la que fundar su responsabilidad subsidiaria por ese concepto.

La cuestión que se suscita en el presente recurso se reduce por tanto a determinar si el Fondo de Garantía Salarial debe o no responder de los salarios de tramitación fijados por auto del Juzgado de lo Social que, en ejecución de sentencia que reconoció la improcedencia de los despidos de los actores, producidos bajo la vigencia del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo , declaró extinguida la relación laboral que les unía con la empresa, en fecha en la que ya no estaba en vigor la citada norma, a causa de insolvencia declarada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre .

Tal cuestión no es nueva para esta Sala que tiene un criterio que se inició con la sentencias de fecha 14 de septiembre de dos mil cuatro, recursos 1.244/04 y 1.245/04 y que se reitera, entre otras, en dos posteriores de fecha 19 de abril de dos mil cinco, recursos 3.093/04 y 3.148/04 y la de 7 de junio de dos mil cinco, recurso 308/05 y que ahora hemos de reiterar, por considerar que es el válido conforme a derecho.

SEGUNDO

Como expusimos en la sentencia dictada en el recurso 1.244/04 : ".El adecuado enjuiciamiento de la cuestión planteada exige tener en cuenta la evolución legislativa en materia de protección de los créditos impagados por salarios de tramitación por parte del Fondo de Garantía Salarial, en la que se distinguen cuatro fases:

  1. una primera, que se extiende desde el 1 de abril de 1977 hasta el 19 de noviembre de 1978, en la que el citado Organismo respondía de un máximo de tres meses por remuneraciones pendientes de pago, y del mismo número de mensualidades por indemnizaciones sustitutivas del salario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 20 del Decreto 17/77, de 4 de marzo , que lo constituyo, que no hacía referencia expresa a los salarios de tramitación, por lo que configurados éstos como una indemnización complementaria por el artículo 37 del Real Decreto-ley 17/77, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, su cobertura por el Organismo de garantía en los supuestos de insolvencia empresarial se producía en su condición de indemnización sustitutiva del salario;...

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