STSJ Cataluña , 12 de Mayo de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:6281
Número de Recurso2060/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2060/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 12 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4133/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 14.12.99 dictada en el procedimiento nº 999/1999 y siendo recurrido/a Margarita .

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5.10.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14.12.99 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda planteada por Dª Margarita , debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido acordado por D. Antonio el 31.8.99, condenándolo a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 867.200 ptas. y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco dias siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, que se liquidan provisionalmente en 105.690 ptas. a la fecha de esta resolución, declarando extinguida la relación laboral en el supuesto de que la empresa opte en tiempo y forma por la indemnización.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Dª Margarita , con DNI nº NUM000 , ejerció como higienista dental antes del 9.4.86, teniendo solicitado desde el 26.10.95 la habilitación administrativa al efecto, la cual se le concedió el 20.1.99. (doc. 1 y 2 actora)

  1. - La actora perteneció al equipo profesional de la Clínica Dental Oro del 2.1.80 al 30.6.87. Desde el 7.4.88 al 15.7.92 la actora trabajó como higienista dental, realizando higienes bucales, sellantes de fisuras, impresiones...en la Clínica dental del Dtor. Alfredo . (doc. 36-37 actora)

  2. - Con ocasión de la baja maternal de Dª Clara , oficial 2ª que presta servicios desde el 1.7.87 en la Clínica del odontólogo D. Antonio y en la que se ocupa de la atención a los clientes, la actora la sustituyó desde principios de noviembre de 1992, dedicándose inicialmente a tales servicios y también a realizar limpiezas bucales, que antes realizaba el Dr. Antonio y las cuales dejó practicamente de realizar este poco después por tener que dedicarse a sus actividades políticas. (confesión empresa, doc. 38 actora y testifical Sra. Clara valoradas en su conjunto)

  3. - La actora se dedicaba en la Clínica del Dr. Antonio a hacer higienes dentales, blanqueamientos, sellados de fisura y caries en niños, raspados, curetajes... Para las restantes actividades la actora acudía una o dos tardes mas a la semana durante el tiempo necesario para atender a los pacientes. (confesión demandado y actora, testifical Sra. Clara y doc. 38 a 42 actora y 1 demandada, valorados en su conjunto)

  4. - La consulta del Dr. Antonio abre los lunes por la tarde desde las 17 horas y los restantes dias de 10 a 13 y de 16-16,30 a 20 horas. Además del Sr. Antonio , que dedica a la consulta unas 15- 20 horas semanales, acude a la clínica un ortodoncista los lunes por la tarde y un protésico, éste habitualmente los martes, miércoles y viernes. (confesión Sr. Antonio)

  5. - Los precios de los servicios prestados en la clínica los establece el Dr. Antonio , quien emite las facturas de las que realiza el mismo y de los que efectuaba la demandante.

Los precios de las limpiezas dentales, que cobraba la Sra. Clara directamente se le abonaba por esta un 38%. La cantidad se le satisfacía incluso si la factura no había sido previamente pagada por el cliente.

(confesión actora y demandada y testifical Sra. Clara y Sr. Lucas valoradas en su conjunto)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada, contra la sentencia de instancia que califica como laboral la relación jurídica existente entre las partes y considera su extinción como despido improcedente.

Debemos resolver en primer lugar los motivos segundo y tercero que se formulan al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y solicitan la declaración de nulidad por cuestión de forma de la resolución recurrida.

El motivo segundo denuncia infracción del art. 107 de la Ley de Procedimiento Laboral, para sostener que el relato de hechos probados no hace alusión a las circunstancias fácticas imprescindibles en todo proceso de despido, fecha del mismo, salario, antigüedad, etc¼, como dicho precepto legal exige.

Pretensión que no puede ser acogida, porque en el relato de hechos probados se hace constar con todo detalle las incidencias surgidas en la relación jurídica existente entre las partes, su fecha de inicio y las diferentes circunstancias que en su transcurso han venido aconteciendo.

Cierto que no hay un pronunciamiento expreso en los hechos probados sobre el salario y antigüedad de la actora, pero esto es debido a la más que correcta decisión de la Juez " a quo" de resolver sobre estas cuestiones en los fundamentos jurídicos, toda vez que se niega por la demandada la naturaleza laboral de la relación. Por esta razón y con exquisita técnica jurídica, la juez de instancia se limita a reflejar en los hechos probados las circunstancias que pueden tener incidencia sobre la antigüedad y cuantía del salario, para pronunciarse definitivamente sobre ellas en los dos últimos párrafos del segundo fundamento de derecho.

Idéntica solución desestimatoria merece el motivo tercero que denuncia infracción del art. 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral; pues basta una simple lectura del primero de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida para comprobar que la juez de instancia cumple perfectamente con el mandato que contiene este precepto legal y explica suficientemente la valoración que ha aplicado a los diferentes elementos de pruebas aportados al...

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