STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Octubre de 2001

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2001:2803
Número de Recurso1137/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1137/01.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 10-10-01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a diez de Octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.375 En el Recurso de Suplicación número 1137/01, interpuesto por Carlos Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número, DOS de los Toledo de fecha 26 de Febrero de 2001, en los autos número 907/00, sobre, DESPIDO siendo recurrido DIRECCION001 .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Antonio frente a la empresa demandada " DIRECCION001 ." debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones han sido planteadas de contrario, al entender que la demanda planteada en este procedimiento no es competente el orden social de la jurisdicción.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El demandante, D. Carlos Antonio , mayor de edad, con D.N.I. NUM001 , tiene su domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Illescas (Toledo). Ha venido prestando sus servicios desde el día 1.9.1995 para la empresa DIRECCION001 ., dedicada a las artes gráficas, antigüedad que ha variado en el acto del juicio oral (demanda 1.9.94).- SEGUNDO.- El hoy demandante junto con D. Cornelio y Dª Marta , constituyeron en julio de 1995 una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, denominada DIRECCION001 . hoy demandada en este procedimiento. La participación en el capital social (500.000 pesetas) quedó distribuido, el 50% se suscribe por el demandante y otro 50% por los otros dos socios a partes iguales (folio 87, documental demandante.) Se nombran como administradores solidarios al demandante y a D. Cornelio .- En noviembre de 1995, se amplia el capital y se varía el porcentaje de participación el dando como resultado los siguiente: el demandante tiene el 37,5% y los otros dos socios el 31,25% cada uno. Se mantienen como administradores solidarios el demandante y D. Cornelio (folio 88, documental demandante.).- Con fecha 28.9.2000, se celebra reunión extraordinaria de la Junta de la Sociedad y se acuerda destituir a los administradores solidarios (D. Carlos Antonio y D. Cornelio) y nombrar como nuevos administradores a D. Cornelio y a Dª Marta , con el voto en contra de D. Carlos Antonio , y se eleva a escritura pública tal acuerdo de diciembre de 2000 (folio 140, documental demandada.).- TERCERO.- El demandante, a lo largo de estos años, ha trabajado en el centro de trabajo de la empresa demandada, organizando el trabajo, realizando él mismo diseños gráficos; en relaciones con sus proveedores y clientes de la empresa. El personal de plantilla, le ha calificado como jefe al igual que a D. Cornelio , y los clientes trataban con él como dueño de la empresa junto al mencionado D. Cornelio .- No se ha confirmado un horario concreto, pero sí que D. Carlos Antonio solía estar trabajando en el centro de trabajo, encargándose del taller en su dirección y diseño de los trabajos.- Tanto D. Cornelio como el demandnate, han recibido una nómina por la misma cantidad los dos, y una cantidad inferior la otra socia Dª

Marta . Ellos han estado dados de alta en el Régimen Especial de Autónomos, y las cantidades percibidas en concepto de nóminas han variado, pasando de ser menos al principio (128.849 pesetas o 178.849 pesetas los primeros meses, folios 27-38) y posteriormente las cantidades ascendieron a 278.849 pesetas; 338.849 pesetas. (octubre-diciembre 1996) y desciende en 1997 a 230.123 pesetas (año 1997), asciende en 1998 a 431,294 (folio 62 y ss), volviendo a descender en el año 1999 a 282,075 pesetas (folio 68 y ss).- CUARTO.- En el interrogatorio de las partes, se ha puesto de manifiesto, que en el mes de septiembre ante la sospechas de que el demandante estaba colaborando con otras empresas y dedicaba poca atención a la actividad (no probados ninguna de estas afirmaciones), se decidió cesarle de administrador por no realizar las tareas y actividades que venían prestando hasta entonces. Coincidiendo esta situación con la Junta extraordinaria de la sociedad de septiembre de 2000.- QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.- SEXTO.- Se ha celebrado conciliación ante el SMAC el día 25.10.2000, con resultado "intentado sin efecto", por no comparecencia de la empresa.-"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo una reclamación interpuesta sobre despido, por la representación letrada de la parte recurrente, sin proceder a la cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de cinco motivos,. Aunque ninguno de ellos es objeto de identificación en cuanto a su objetivo, ni a su cobijo procesal, cabe entender que están encaminados en su mayoría a disentir del derecho aplicado, en cuanto que no plantea modificación fáctica de clase alguna, aludiendo solamente a la infracción del...

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