STSJ País Vasco , 19 de Septiembre de 2000

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2000:4377
Número de Recurso1418/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.418/00 N.I.G. 00.01.4-00/000668 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 19 de septiembre de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veintidós de Febrero de dos mil, dictada en proceso sobre O.S.S., y entablado por NATIONALE NEDERLANDEN COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA N.V. frente a Felipe y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "A consecuencia de la actuación prtacticada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la empresa NACIONALE NEDERLANDEN, CIA. SEGUROS DE VIDA, S.A., con visita el 10.2.1.998, envió a la TGSS comunicación de alta de oficio en el Régimen General a jornada completa de D. Felipe como trabajador de dicha empresa con efectos de 1.3.1993, extendiendo la Inspección Acta de infracción cuyo contenido se recoge parcialmente en las actuales practicadas (folios 25 a 27 de los autos, que se dan por reproducidos a efectos de incorporarlos al presente hecho), siendo los hechos más relevantes de la misma los siguientes:

"Asimismo del examen de la documentación, el dñia de la visita del Ssubinspector que suscribe se constató que en la misma situación que D. Pedro Francisco se encontraba otro trabajador con idéntica categoria profesional, el cual también tenia suscrito con la empresa dos contratos: uno laboral y otro mercantil de Agencia, tratándose de D. Felipe DNI: 15.909.361.

Respecto de D. Felipe , se constató al igual que de D. Pedro Francisco (del examen de Modelos TC-1

y TC-2, nóminas y Certificado de retenciones e ingresos a cuenta de IRPEF) que únicamente se cotizaba a Seguridad Social por las retribuciones provenientes de sus contratos de trabajo, fundado como expuso las exenciones de cotización de los hechos ya expuestos de lo dispuesto en las cláusulas de sus contratos de trabajo, contratos de Agencia, así como en lo dispuesto en el artículo 1.2.b.) del Convenio Sectorial para entidades aseguradoras.

Expuesta tal situación, posteriormente, se citó en esta inspección a D. Felipe el cual fue interrogado sobre aspecto concernientes a sus dos relaciones jurídicas. La Laboral y la Mercantil, así como el trabajador manifestó que para ejercer su labor de producción de seguros amparado en el Contrato de Agencia no disponía de un local adecuado para organizar tal actividad (actuaciones tales como citar a clientes, o citas de éstos con el agente se desarrollaban en lugar improvisados tales como Ccafeterías, incluso muchas veces en los locales de la propia empresa o en domicilios de clientes), ni tampoco disponía de medios materiales para desarrollarla (telefóno, fax, mesa de trabajo, folios, sobres de correos...) medios esenciales para una mínima organización y dirección de una Actividad autónomamente, siendo sin embargo, según el trabajador facilitados por la empresa, cuando su actividad de producción se lo requería.

Del examen del contrato se constató que solo era laboral una jornada de 26 horas y 35 minutos a la semana sobre una jornada de 40 horas, y en horario de 9 a 14:19 horas, siendo el resto del horario,es decir, por las tardes, la parte correspondiente a sus Contrato de Agencia).

No obstante, el Subispector actuante constató que las funciones de producción las realizaba indistintamente en horario de mañana (parte de la jornada correspondiente a su contrato laboral pactado)

como en horario de tarde.

Así mismo, el día 5.3.98, compareció a requeriiento de esta Inspección, Jose Pedro , DNI: NUM000 , el cual realiza su actividad en la Compañia Agente de Seguros y subordinado a efectos laborales de D. Felipe , el cual manifestó que éste al márgen de formarle y asesorarle en la venta d eproductos de la Compañía, examinar el esado de sus cuentas y liquidaciones, labor que realizaba indistintamente en horario de tarde como de mañana), también realizaba actividades de producción o venta de Seguros en horario indistinto de mañana o de tarde, según cual fuera la disponibilidad de los clientes.

Asismo, manifestó a preguntas del Subinspector que todos los trabajadores de la empresa con categoria Inspector Oficial 1ª, entr ellos D. Pedro Francisco , realizaban las funciones de producción de seguros, en cualquier momento de la jornada, es decir por las mañanas, tarde o, incluso noches según disponibilidad de los clientes.

A la luz de los hechos expuestos, se constató que pese a la duplicidad de relaciones jurídicas existentes (laborales y mercantiles) de los trabajadores Felipe y de Pedro Francisco , y amparados ambos en cometidos aparentemente distintos, lo cierto es que estos cometidos se confunden sin distinción real realizándose en cualquier momento de la jornada, no necesariamente por la mañana o por la tarde cuestión esta vital para clarificar la realización de laboral o no según contratos de trabajo suscritos por los trabajadores.

Además decir que es consustancial a la definición del contrato de agencia según exposición de motivos y artículo 2.2 de la Ley 12/92 de 27 de mayo de 1.992, el requisito de la independencia del Agente en su actividad profesional,circunstancias que en el caso que nos ocupa ha quedado conculcada por cuanto los dos trabajadores, de hecho, no organizaban su actividad profesional como vendedores de seguros con medios propios, tal y como quedado acreditado por los expuesto anteriormente en base a que no disponen de medios materiales, ni locales adecuados para organizar su actividad, distintos a los dos de la empresa, realizándose estas muchas veces en el propio centro de trabajo de la empresa. Además en la práctica ni siquiera se disimuló esa posible relación mercantil calificada como Contrato de Agencia una posible alta en I.A.E. y en Régimen Especial de trabajadores Autónomos. Lo que nos lleva a predicar la nota de dependencia en la totalidad de la relación jurídica si distintos por tanto entre una parte laboral y otra mercantil.

SEGUNDO

Con fecha 29.9.1998 la TGSS dicta resolución en la que, a la vista d ela comunicación de la Inspección de Trabajo, acuerda anular de oficio el alta en el Régimen General de la Seguridad Social a tiempo parcial y practicar de oficio alta a jornada completa del trabajador Felipe en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa NACIONALE NERLANDEN CIA SEGUROS DE VIDA, SA, con fecha de efectos de 1.3.98; por resolución de fecha...

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