STSJ Cataluña 7858, 13 de Septiembre de 2005

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2005:7858
Número de Recurso3782/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7858
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0004552 MT ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO En Barcelona a 13 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6847/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Medinaceli Residencia, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº

906/2004 y siendo recurrido/a Mariana , Jesús Ángel y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por Doña Mariana en reclamación de despido contra la empresa MEDINACELI RESIDENCIAL S.L. y FOGASA debo declarar y declaro nulo el despido producido, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 27,77 Euros diarios, con los límites legales para el supuesto de haber estado realizando durante dicho período alguna otra actividad laboral o percibiendo prestaciones. Se absuelve al FOGASA".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La Sra. Mariana inició la prestación de sus servicios para la empresa demandada en fecha 21/10/02 mediante contrato laboral indefinido a tiempo completo con la categoría de Gerocultora y percibiendo un salario bruto con prorrateo de pagas extras de 844,81 Euros mensuales. No es, ni ha sido legal representante de los trabajadores. Es de aplicación a las partes el convenio colectivo de trabajo de Residencias de Personas Mayores.

Segundo

La actora esta embarazada desde la semana del 17 al 23 de octubre del 2.004.

TERCERO

En fecha 17/11/04 la empresa le comunicó una carta de fecha 15/11/04 con el siguiente texto:

"Por la presente le comunicamos que la empresa procede a notificar carta de despido basada en la siguientes faltas que pasamos a especificar a continuación:

En fecha 26 de julio recibió Ud. una carta de amonestación por retrasos y ausencias injustificadas. En la misma se le apercibe de que en caso de persistir en esta actitud se le aplicarían sanciones de mayor gravedad, pudiendo llegar incluso al despido. En el período comprendido entre el 05/08/04 al 06/09/04 disfrutó Ud de las vacaciones correspondientes al año 2004.

En fecha 30/09/04 inició Ud una baja por accidente de trabajo.

Esa empresa ha recibido, una vez más quejas de las trabajadoras del turno de noche, en el sentido de que en el período comprendido entre el 06/09/04 hasta el 30/09/04, volvía Ud a presentar con retraso al inicio de su jornada. ësta comienza de ordinario a las 08:00 horas, siendo este momento en el que se produce el cambio de turno, presentándose Ud a su puesto de trabajo con un retraso de 10 y hasta 20 minutos, en la práctica totalidad de los dias en los que le correspondía prestar servicio.

Este retraso supone que, o bien la trabajadora del turno saliente tuviera que estar esperando su llegada, alargando por lo tanto su jornada, o bien, que la trabajadora que compartia con Ud e l turno de mañana se viera en la obligación de cubrirla durante todo el tiempo de demora en su llegada. +La fecha de alta de su baja por contingencias profesionales es la de 1/10/04, pero a los turnos que le correpondíoa realizar los días 19, 21 y 24 de octubre no se presento Ud. Realizó llamadas telefónicas a la empresa en fecha 24/10/04 comunicándonos que había caido por las escaleras y que se había dado un golpe en el hombro. Se le requiere para que aporte el parte de alta por contingencias profesionales y el correspondiente parte de baja por contingencias comunes derivado de las caída que Ud menciona. Anteriormente dicho requerimiento, ni lo cumplió, ni supo aclarar a la empresa si realmente se encontraba Ud de baja o no. Tras múltiples llamadas telefónicas efectuadas por Julià Laparra, Directos del centro, en fecha 03/11/04 accedió Ud a aportar a la empresa, los parts requeridos. Dicha documentación certificaba, que en fecha 18/10/04 fue dada Ud de alta por el proceso de contingencia profesional iniciado en fecha 30/09/04 y posteriormente en fecha 24/10/04 inició de nuevo un período de baja por contingencias comunes.

Hasta fecha 03/11/04 no pudo tener la empresa efectivo conocimiento de que realmente se encontraba Ud de baja por IT, puesto que todas las referencias efectuadas por Ud ante esa pregunta, eran confusas e indeterminadas, mezclando dolencias derivadas de la caída junto con un posible bronquitis.

Llegando a ser tan críptica su actuación que incluso el día 28/10/04 llamó a la empresa a las 20:00 horas para comunicar que el próximo día 01/11/04 no acudiría a trabajar. Lo que carece en absoluto de sentido teniendo en cuenta que, parece ser, que Ud ya contaba con una baja médica de fecha 24/10/04 por contingencias comunes.

De todo lo explicitado más arriba, la empresa entiende que ha incurrido Ud en las siguientes faltas:

  1. - Faltas reiteradas de puntualidad durante más de 10 días al mes (falta muy grave)

  2. - Reincidencia en falta grave en el período de seis meses había mediado una sanción anterior (falta muy Grave).

  3. - Falta de asistencia al puesto de trabajo sin causa justificada durante dos días (falta grave).

  4. - No entrega del parte de baja oficial dentro de las 48 horas (esta falta se gradúa por el Convenio Colectivo como grave, pero el hecho de presentar dicho parte de baja con 10 días de retraso sin haber siquiera aclarado este aspecto con la empresa, vía telefónica, lo entendemos acreditativo de ser gradado como falta muy grave.

En virtud de ello, esta empresa ha decidido sancionarla mediante un DESPISDO DISCIPLINARIOcon fecha efectos de 17/11/2004.

La requerimos que se ponga en comunicación con nuestros asesores legales a los efectos de recibir la liquidación que legalmente le corresponda (VILASECA ADVOCAAATS & ASSOCIATS, Juan Francisco , Tel NUM000).

Atentamente Jesús Ángel Medinaceli Residencias S.L."

Cuarto

La empresa le comunicó en fecha 26/07/04 un escrito de amonestación basada en retrasos y ausencias injustificadas. El único día que se concretaba en dicho escrito de haber existido retraso era el día 03/07/04 con un retraso de 20 minutos. La empresa también le imputaba la ausencia al trabajo el día 04/07/04, pero reconocía en la carta que dicho día había aportado un justificante de urgencias.

Quinto

El día 04/07/04 la actora tuvo que acudir a urgencias del Hospital del Mar por referir situación de sicope y cuadro de mareo y caída al suelo.

Sexto

La actora en fecha 30/09/04 causó baja por accidente de trabajo por esguince/torcedura de tobillo. Fue dada de alta en fecha 18/10/04. Los partes de baja fueron llevados a la empresa por su esposo o por una vecina. Los partes se entregaban al persona de la empresa que estaba en la recepción del centro, efecto de que le fueran entregados al administrador de la empresa o al director del centro. La recepción de los partes, por cuestiones internas de la empresa o por estar dicho día el administrador en otras actividades, era normal que no se entraban al mismo, el mismo día que habían sido aportados por el esposo o la vencina de la actora.

Séptimo

En fecha 24/10/04 la actora causó baja por enfermedad común, estando en dicha situación hasta fecha posterior a la notificación del despido.

Octavo

La Sra. Mariana no fue a trabajar los d'dias 19 y 21 de octubre del 2.004.

Noveno

En fecha 24/11/03 la Sra. Luz cayó de baja por enfermedad común y fue dada de alta en fecha 02/11/04. La Sra. Lucía cayó de baja en fecha 17/09/03 y fue dada de alta medica en fecha 28/07/04 se resolvió que no procedía declarar a la Sra. Lucía en ningún grado de incapacidad. La Sra. Milagros causó baja en fecha 05/08/04 por enfermedad común, siendo dada de alta en fecha 08/11/04.

Décimo

En fecha 03/01/05 se realizó el acto de conciliación con el resultado de sin avenecia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Medinaceli Residencia S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la actora en la que pretendía se declarase nulo el despido producido en dia 17 de noviembre de 2004, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , pretendiendo la revisión al relato histórico a fin de que se sustituya la redacción del hecho segundo por otro con el contenido siguiente: "La actora, a fecha 2-11-2004 dió resultado negativo a la prueba de embarazo practicada en centro médico de urgencias". En apoyo a su pretensión cita el contenido del folio 113 de autos, que incorpora parte de asistencia prestado a la...

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