STSJ Cataluña 9608, 27 de Septiembre de 2005

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2005:9608
Número de Recurso3898/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9608
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL JSP ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 27 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7206/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Iberphone, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 12 de enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 778/2004 y siendo recurrido Mariano . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda formulada por D. Mariano contra IBERPHONE, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regian antes de producirse el despido o, a elección de aquél, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco dias siguientes a la notificación de esta sentencia, le abone la indemnización de 3.195,45 Euros, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 30-09-04, hasta la de dicha notificación en cualquier caso, a razón de 31,56 Euros diarios. Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante acredita en la empresa demandada dedicada a la actividad de telemarketing telefónico, las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 16-07-02, categoria de teleoperador y salario bruto de 946,75 Euros mensuales con inclusión de pagas extras, por una jornada de 35 horas semanales. (La antiguedad y categoria del actor y la actividad de la empresa son circunstancias no controvertidas entre las partes; la jornada resulta del anexo al contrato obrante al folio 116 y el salario resulta del razonamiento que después se expondrá).

  2. - La relación entre las partes se inició en virtud de un contrato de trabajo de fecha 16-07-02 de duración determinada, a tiempo parcial de 20 horas semanales en la modalidad de obra o servicio determinado, en el que se estableció como obra o servicio "Retevisión Linia Minima", de nuestro cliente "RETEVISION LINIA MINIMA", de nuestro cliente "RETEVISION" . El centro de trabajo está ubicado en la calle Galileo 303-305 de Barcelona (Resulta todo ello del documento obrante en los folios 113-115, cuyo contenido se da aquí por reproducido).

  3. - El 01-11-02 las partes concertaron un "anexo" al anterior contrato, ampliando la jornada a 35 horas semanales, con el aumento correspondiente del salario, estableciendo que ello seria para la campaña denominada "INCIDENCIAS / CALL AUNACABLE (MENTA)" de nuestro cliente AUNA CABLE MENTA"

    (Folio 116).

  4. - Las empresas IBERPHONE, S.A. y AUNA OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES S.A. habian suscrito el 01-06-02 el "CONVENIO MARCO PARA LA EXTERNALIZACION DE LOS SERVICIOS DE LA PLATAFORMA CENTRO DE CLIENTES DEL GRUPO AUNA", en las condiciones que constan en el documento obrante a los folios 20-50 cuyo contenido se da aquí por reproducido, con los anexos obrantes a los folios 51 a 104 cuyo contenido se da igualmente por reproducido.

  5. - Mediante carta de 22-6-04 obrante al folio 105, cuyo contenido se da también por rep. la empresa AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A. (antes SUPERCABLE ANDALUCIA, S.A.), comunicó a la aquí demandada IBERPHONE S.A. la resolución con efectos de 01-10-04 del contrato de servicios firmado el dia 1 de marzo de 2002 (que no consta en las actuaciones).

  6. - El dia 14-09-04 la demandada comunicó al demandante la extinción del contrato existente entre ambos con efectos de 30-09-04, " por haber finalizado el motivo que lo ocasionó". (Documento obrante al folio 112, cuyo contenido se da por reproducido).

  7. - El actor agotó sin éxito el trámite de conciliación administrativa (Folio 9).

  8. - El demandante ostentaba en el momento de la extinción del contrato la condición de miembro del Comité de Empresa. (Es un hecho pacifico entre las partes).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D. Mariano , frente a IBERPHONE S.A., declara improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante, y condena a la demandada a readmitirle inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o, a elección de aquél, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le abone la indemnización de 3.195,45 euros, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 30-9-04, hasta la de dicha notificación en cualquier caso, a razón de 31,56 euros diarios; con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión; interpone Recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR