STSJ País Vasco , 8 de Abril de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:608
Número de Recurso3029/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3029/07

N.I.G. 48.04.4-96/001395

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 DE ABRIL DE 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (EMBAJADA EN ESPAÑA-CONSULADO DE BILBAO) contra el Auto del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha cuatro de Octubre de dos mil siete, dictada en proceso sobre Ejecución (RJE), y entablado por Marí Trini y Jesús Luis frente a ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (EMBAJADA EN ESPAÑA-CONSULADO DE BILBAO).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia, firme, del Juzgado de lo Social num. 3 de Bilbao, de 16 de abril de 1996, aclarada por auto de 3 de mayo de ese año, se declaró la improcedencia de los despidos del Sr. Jesús Luis y de la Sra. Marí Trini efectuados el 19 de enero de 1996 por Estados Unidos de América (que éste amparaba en la amortización de sus puestos de trabajo en el Consulado de Bilbao, por cierre del mismo), condenándose al demandado, al haberlo elegido así, al pago de una indemnización sustitutiva de la readmisión por importe de 9.032.880 pts. al primero y de 13.887.433 pts. a la segunda (con deducción de las que se hubieran abonado por tal concepto), así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de sentencia, a razón de 14.808 pts/día en el caso de D. Jesús Luis y 16.513 pts. en el de Dª Marí Trini.

SEGUNDO

Por auto de 10 de febrero de 1997 dictado por el mismo Juzgado, firme, se acordó ejecutar dicha sentencia en cuanto a un principal de 15.211.211 pts. pendientes de pago y otras 3.346.466 pts. calculadas para costas.

TERCERO

Ante la imposibilidad de lograr el pago de la deuda, por auto de 8 de marzo de 2005 se dictó auto declarando la insolvencia del referido deudor por importe de 91.421 euros de principal y 20.112,67 euros para intereses y costas.

CUARTO

A instancia de los ejecutantes, por providencia de 27 de marzo de 2007 se acordó el embargo de las cantidades que la Agencia Tributaria hubiera de devolver trimestralmente a la Embajada de Estados Unidos por IVA derivado de sus diferentes servicios, con el límite de las cantidades anteriormente mencionadas.

QUINTO

En su cumplimiento, se ingresaron en la cuenta de consignaciones del Juzgado 34.894,97 euros, acordando el Juzgado, mediante providencia de 29 de mayo de 2007, el reparto y entrega de la referida cantidad a los ejecutantes y del Fondo de Garantía Salarial en proporción a sus créditos y, a tal fin, expedir mandamientos de pago a favor de los mismos.

SEXTO

Recurridas en reposición ambas resoluciones por los Estados Unidos de América, han sido confirmadas por auto de 4 de octubre de 2007.

SEPTIMO

Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de suplicación por los Estados Unidos de América, al que se han opuesto los demandantes.

OCTAVO

El 14 de diciembre de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 12 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estados Unidos de América recurre en suplicación, ante esta Sala, el auto del Juzgado de lo Social num. 3 de Bilbao, de 4 de octubre de 2007, que ha confirmado sus resoluciones de 27 de marzo y 29 de mayo del mismo que, en trámites de la ejecución que se sigue contra dicho Estado para hacer frente a una deuda pendiente de pago por importe de 91.421 euros de principal y 20.112,67 euros para intereses y costas, habían acordado, respectivamente, embargar el IVA que tuviera pendiente de reembolso por parte de la Agencia Tributaria, así como el reparto del dinero obtenido en su parcial cumplimiento (34.894,97 euros) y entrega de los mandamientos de pago a los ejecutantes.

Recurso de suplicación que, por las dudas de la parte sobre si la norma de amparo adecuada era el apartado a) del art. 191 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) o su apartado c), articula en dos motivos, en los que se denuncia, en esencia, que esa decisión no se ajusta a derecho por ser inembargable el bien trabado, al estar afectado de inmunidad por tratarse de un bien vinculado al ejercicio de su soberanía en nuestro país, con lo que estima vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24-1 de nuestra Constitución y los arts. 605, 606 y 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con el art. 22-3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, art. 31 del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963, el art. 3 del R. Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y la doctrina constitucional sentada en sentencias 107/1992, de 1 de julio, 292/1994, de 27 de octubre, y 176/2001, de 17 de septiembre. En su desarrollo razona que la devolución del IVA afecta, precisamente, a operaciones o bienes vinculados al derecho de soberanía, y que gozaría de la inmunidad, aunque derivaran también de operaciones y bienes de otro tipo, siguiendo el criterio aplicado por el Tribunal Constitucional en la primera de esas sentencias, respecto al embargo de cuentas corrientes.

Los demandantes se han opuesto al recurso invocando esas mismas sentencias del Tribunal Constitucional y su auto 112/2002, de 1 de julio.

Antes de acometer su examen señalemos, porque no es baladí, que el título ejecutivo se constituyó en abril de 1996, despachándose ejecución el 10 de febrero de 1997, con trámite ejecutivo totalmente estéril hasta el embargo que nos ocupa, habiéndose dictado auto de insolvencia de Estados Unidos de América el 8 de marzo de 2005, existiendo en las actuaciones ejecutivas documentación reveladora del tratamiento diplomático seguidos sobre el cumplimiento de esta sentencia, en la que constan, entre otros extremos: 1) que la razón por la que Estados Unidos de América se niega a dar cumplimiento voluntario a la sentencia es porque considera que es propio de su soberanía la decisión de cerrar su Consulado de Bilbao y, por ello, no tiene por qué hacer frente a más indemnización que la propia de un despido por amortización de puesto de trabajo procedente; 2) que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 22 de Junio de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 22 Junio 2009
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de abril de 2.008, en el recuso de suplicación núm. 3029/07 interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de 4 de octubre de 2.007, dictado en ejecución de la Es Magistrado Ponente el E......
  • STSJ Comunidad de Madrid 263/2012, 23 de Abril de 2012
    • España
    • 23 Abril 2012
    ...18/97, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 22-6-09 en procedimiento de error judicial en relación con la sentencia del TSJ del País Vasco de 8-4-08 sobre la posible embargabilidad de las devoluciones del IVA a los Estados o misiones La primera medida que solicita el recurrente es ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR