STSJ Cataluña , 15 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2000:11313
Número de Recurso3933/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3933/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 15 de septiembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7337/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Cárnicas Tony Josep S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 21 de febrero de 2000 dictada en el procedimiento nº

1300/1999 y siendo recurrida Marina . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Marina contra la empresa CÁRNICAS TONI-JOSEP, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la demandada y en consecuencia condeno a este a que, a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este

Juzgado de lo Social, proceda:

a) a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (18 de noviembre de 1999) hasta que la readmisión tenga lugar, b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 347.689 pesetas así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (18 de noviembre de 1999) hasta que se notifique al empresario esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción la empresa en el plazo indicado, que procede la readmisión; y todo ello, en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado en cuanto al abono de salarios de tramitación en los términos establecido en el art. 56.5 del ET.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora nacida el día 10 de julio de 1982, de nacionalidad marroquí, tiene permiso de residencia en España expedido el 18 de marzo de 1998, y estando vigente dicho permiso solicitó el día 11 de octubre de 1999 permiso de trabajo por cuenta ajena para prestar servicios para la entidad demandada (folios 13 y 23 que se dan por probados y por reproducidos) no constando en la fecha del juicio que le haya sido concedido ni denegado.

SEGUNDO

A partir de la última quincena del mes de agosto de 1998, la actora comenzó prestar servicios para la entidad demandada del ramo de industrias cárnicas (hecho primero de la demanda en relación con testifical folio 10 reverso), con la categoría profesional de peón a la que corresponde un salario mensual bruto de 156.675 pesetas con inclusión e la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho primero de la demanda en relación convenio colectivo BOE 25 de agosto de 1999 y documental folios 12, 13, 14 y 18 reconocidos por el legal representante de la empresa en confesión)

TERCERO

En fecha 18 de noviembre de 1999 la actora fue despedida verbalmente de la empresa (hecho segundo de la demanda no opuesto por la demandada y documento folio 12 reconocido en confesión en juicio legal representante de la empresa folio 10)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la parte demandada frente a la sentencia del Juzgado que estimaba la pretensión de la actora en los términos antes transcritos.

El recurso de la empresa se ampara procesalmente en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por la primera de tales vías se solicita la revisión de los ordinales primero, segundo y tercero de los hechos que la sentencia de instancia declara probados.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral,...

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