STSJ Andalucía , 6 de Marzo de 2001

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2001:2932
Número de Recurso3144/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

11 M.D. SENTENCIA NÚM. 747/2001 Autos 660/00 Granada 4 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a seis de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3144/00, interpuesto por DIRECCION002 . contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de GRANADA en fecha 10 de octubre de 2.000 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Flor en reclamación sobre DESPIDO contra DIRECCION002 . y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2.000, por la que estimando la demanda deducida por Dª Flor contra la empresa DIRECCION002 . declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada a que a opción de la misma, que deberá efectuar ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le satisfaga una indemnización cifrada en 701.707 ptas., así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia a razón de 4.798 ptas. día o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Por cuenta y para la empresa DIRECCION002 . domiciliada en Madrid c/ DIRECCION003 NUM003 , Edificio DIRECCION004 , planta NUM004 , dedicada a la actividad de la Hostelería en centro de trabajo en el "Hotel Inglaterra" de Granada, vino prestando sus servicios desde el 10.5.97 en que verbalmente fue contratada como camarera de pisos y un salario último de 4.798 ptas/día Dª Flor , titular del DNI nº NUM000 . domiciliada a efectos de notificaciones en Granada, Avda. de DIRECCION000 NUM001 NUM002 (DIRECCION001). Obra en autos (ramo de prueba de la demandante) informe de vida laboral de Dª Flor del que se infiere la existencia de 112 relaciones entre las partes por un total de 710 días. Obra en autos (R. Empresa) cuadrante de períodos trabajados que se da por reproducido.

  2. - Entendiéndose la actora despedida verbalmente el día 20.7.00 fecha en la que el Sr. Director del Hotel le participó se prescindía de sus servicios, presentó papeleta de demanda ante el CEMAC el 31.7.00, celebrándose el preceptivo acto en 16.8.00, fecha en la que la parte demandada reconoce la improcedencia del despido, pero no puede admitirla, por lo que ofrece indemnizarle en la cantidad de 431.720 ptas, que en caso de no ser aceptada esta cantidad será consignada en el Juzgado de lo Social de la forma legal prevista. El acto se dio por terminado Sin Avenencia. Obra en autos copia del acta levantada dándose por reproducida.

  3. - La empresa demandada ingresó en 17.8.00 en la Cta. Del Juzgado de lo Social nº Uno la cantidad de 431.720 ptas. en concepto de indemnización y presentó escrito ante citado Juzgado el 21.8.00. Obra en autos (ramo de la demandada) hoja de calculo de la indemnización, según los criterios de citada parte (Dto.

    56). No se consignó cantidad alguna por salarios de tramitación.

  4. - No consta el número de trabajadores con que cuenta la empresa demandada ni si la actora ostentaba en la misma cargo alguno o de representación.

  5. - Obran en autos (Dtos. 1 a 46) copias de recibos de salario, además denominados saldo y finiquito de los períodos a que se refieren dándose por reproducidos.

  6. - Rige y es aplicable la normativa del Convenio Provincial para la industria de la Hostelería (BOP de 18.11.95) y tablas salariales actualizadas.

  7. - Con fecha 9.6.00 el sindicato CCOO presentó denuncia ante la Inspección Prov. De Trabajo acerca de la situación que narraba respecto de las camareras de pisos en el Hotel Inglaterra de Granada.

  8. - Obran en autos fotocopias de cuadrantes de servicio del mes de Julio-00, que el testigo D. Enrique Director del Hotel reconoció manifestando la existencia de un libro de incidentes donde figuraban incorporados los turnos.

  9. - Se presentó demanda en 18.8.00.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DIRECCION002 ., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Postula quien recurre, por el cauce procesal de la letra a) del art. 191 de la LPL, la nulidad de actuaciones a momento anterior a la sentencia argumentando que el Magistrado, al estimar la demanda, se aparta de las razones y motivos expresados en ella. Sigue diciendo que el Juzgador parte, para adoptar la decisión impugnada, de la existencia de un fraude de ley en la contratación lo que no se contiene en el escrito iniciador del proceso posibilitando a la demandada una elemental defensa. En el acto del juicio oral, según dice, tampoco se planteó ése actuar fraudulento de la empresa razón por la que la sentencia, apartándose de lo expuesto, incurre en el vicio de incongruencia. Pues bien, en cuanto a ésta nulidad de actuaciones que se postula se hace preciso decir que tiene por finalidad, a través del cauce procesal utilizado, reponer las actuaciones al estado que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión lo que, en el presente caso, no ocurre. Aducida la incongruencia se hace preciso matizar que las SSTC, se pronuncian al respecto declarando que "La incongruencia de una Sentencia solo entra en conexión con los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española cuando pueda encontrarse en el asunto, además de incongruencia de...

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