STSJ Galicia , 14 de Febrero de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:1160
Número de Recurso6026/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 6026/2000 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a catorce de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 6026/2000 interpuesto por DEMANDANTE Y DEMANDADO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Virginia en reclamación de DESPIDO siendo demandado DOÑA María Purificación en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 667/2000 sentencia con fecha veintiséis de octubre de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante, mayor de edad prestó sus servicios por cuenta de la empresa "

DIRECCION000 ", con domicilio social en la C/ DIRECCION001 , desarrollando las funciones propias de la categoría profesional de Dependienta con una antigüedad que databa del 1 de octubre de 1999 y habiendo percibido en nómina un salario mensual de treinta y cinco mil trescientas cuarenta pesetas (35.340 ptas.)

sin prorrateo de pagas extraordinarias./

Segundo

La empresa demandada ejerce una actividad económica consistente en el alquiler y venta de películas de vídeo, servicio de faz, servicio de fotocopistería, venta de prensa y revistas, venta de libros, venta de miniaturas, realización de encuadernaciones y plastificados, e, incluso, venta de productos de alimentación (dulces, chucherías)./ Tercero.- La demandante, a pesar de prestar sus servicios de forma ininterrumpida por cuenta de la empresa demandada desde el 1 de octubre de 1999, no fue dada de alta en el RGSS sino hasta el 10 de julio de 20000 -con efectos desde el 1 de abril de 2000 -tras haber practicado actuaciones la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, que visitó su centro de trabajo sobre las 13:00 horas del día 23 de junio de 2000, habiéndose levantado como consecuencia de la misma Acta de Infracción número 1093/2000 en cuya virtud se propone la imposición de sanción a la empresa por importe de ciento cincuenta mil trescientas pesetas (150.300 ptas.) y en la que consta que la actora no fue dada de alta ante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL " al menos desde el 1 de abril de 2000"/ Cuarto.- Las partes suscribieron en fecha 1 de abril de 2000 contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, a cuyo tenor la actora tendría que haber desempeñado las funciones propias de la categoría profesional de Dependienta en jornada de trabajo ordinaria de 20 horas semanales (50% de la jornada habitual a tiempo completo) en horario de 10:00 a 12:00 horas y de 16:00 a 18:00 horas de lunes a viernes y hasta el 31 de julio de 2000, con un salario mensual de treinta y cinco mil trescientas cuarenta pesetas (35.340 ptas.), siendo su objeto el de " atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en acumulación de tareas ()". Sin embargo, la demandante realizó su actividad profesional desde el inicio de la relación laboral a jornada completa en horario que comprendía desde las 9:30 hasta las 14:00 horas y de 16:00 a 21:00 horas trabajando igualmente los sábados y domingos por la mañana al estar el negocio abierto en tales días./ Quinto.- La titular del negocio no atendía personalmente el mismo en la época en que la demandante prestó servicios por su cuenta./Sexto.- La empresa ha mantenido de forma constante tres trabajadores contratadas, que desempeñaban sus funciones cubriendo el horario comercial en turnos de dos./ Séptimo.- La empresa demandada contrató a otra trabajadora tras dar de baja a la demandante en fecha 31 de julio de 2000 por causa de fin de contrato (baja no voluntaria)./ Octavo.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores./ Noveno.- En fecha 5 de septiembre de 2000 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Xunta de Galicia, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando como estimo la demanda promovida por DOÑA Virginia frente a la empresa "

DIRECCION000 ", debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora y condeno a dicha empresa a que opte entre la readmisión de la trabajadora demandante en su puesto de trabajo o el abono de la cantidad de ciento tres mil treinta y una pesetas (103.031 ptas.) en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparencia ante este Juzgado, advirtiéndole que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en ambos casos de la cantidad de doscientas treinta y nueve mil ciento sesenta y tres pesetas (239.163 ptas) en concepto de salarios de tramitación, y a un haber diario de dos mil setecientas cuarenta y llueve pesetas (2.749 ptas.) desde la fecha hasta que se notifique la presente Resolución."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso e l paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandada la sentencia de instancia, que declara improcedente el despido de autos, con la siguiente literal pretensión: " revoque la dictada por el Juzgado de lo Social dictando otra más ajustada a derecho y en la que se recoja A) que la antigüedad de la actora es desde 1-4-00, y b) Que la jornada laboral es de 10:00 a 12:00 horas y de 16:00 a 18:00 horas de lunes a viernes"; a cuyo efecto formula este recurso al amparo del art. 191-B LPL dos motivos en los que interesa la revisión de los H.P. 1°

y 3° (motivo 1°)y 4° (motivo 2°).

Asimismo recurre la actora en solicitud de que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de fijar como indemnización la de 161.287 ptas y como salario diario el de 4.301 ptas a cuyo efecto y al amparo del art. 191-C LPL denuncia en un motivo único la infracción del art. 2.2 del Convenio Colectivo para el Ciclo del Comercio del Papel y...

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