STSJ Galicia , 9 de Octubre de 2001

PonenteMIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:6985
Número de Recurso3965/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. ANTONIO J. GARCIA AMOR

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº. 3965/2001

CON

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

A Coruña, a nueve de octubre de dos mil uno

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3965/2001 interpuesto por Dª Fátima

Y LA EMPRESA DIRECCION000 . constituida por Dª Gloria y D. Mauricio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE SANTIAGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fátima en reclamación de DESPIDO siendo demandado la empresa DIRECCION000 ., constituida por D. Gloria D. Mauricio en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 876/2000 sentencia con fecha 3 de abril de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como lechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, mayor de edad, prestó sus servicios por cuenta de la empresa " DIRECCION000 .", y sus socios D. Mauricio y Dª Gloria , con domicilio social en Póvoa DIRECCION001 , Rúa DIRECCION002 , dedicada a la actividad económica de comercio Menor de Joyería, en virtud de un contrato de trabajo para la formación, celebrado el 1 de mayo de 2000, teniendo por objeto la formación de la dependienta, incluido en el grupo profesional de aprendiz de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa, siendo tutor de la formación de la actora, D. Mauricio . La jornada laboral sería de 40 loras semanales. el total de horas de formación sería de 6 horas que equivalen al 15% de la jornada máxima a impartir por las mañanas de 9 horas a 10 horas; el tiempo de trabajo efectivo sería de 10 horas a 13 horas por la mañana, La J 17 a 20, V. 16 a 20 horas; la duración del contrato será de seis meses hasta el 31 /10/00; percibiendo un sueldo según convenio./

SEGUNDO

La actora ha percibido un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de setenta y cuatro mil ochocientas setenta y seis pesetas (74.566 ptas.) incluido el prorrateo de las pagas extras./ TERCERO.- Que la actora no recibió la formación teórica estipulada en el contrato de formación desempeñando un horario más extensivo que el reflejado en su contrato, entrando a las 10: 00 y saliendo a las 14: 00 h. Por la mañana y por la tarde entrando a las 17: 00 h. Y saliendo a las 21: 00 h./ CUARTO.- La actora cayo en situación de incapacidad temporal en fecha 7 de agosto de 2.000 para realizarle trasplante autólogo de sangre periférica./QUINTO.- Que el día 31 de octubre de 2000 la parte actora le comunica a la actora el fin de contrato/ SEXTO.- La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores". SÉPTIMO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de la Xunta de Galiza el 22 de noviembre de 2000, con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la parte demandada .

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Fátima frente a la empresa " DIRECCION000 ." constituida por Dª Gloria y D Mauricio , debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora y condeno a dicha sociedad mercantil y los socios a que opte entre la readmisión de la trabajadora demandante en su puesto de trabajo o el abono de la cantidad de cincuenta y seis mil doscientas noventa y una pesetas (56,291 ptas.) en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito u comparecencia ante este Juzgado, advirtiéndole que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en ambos casos de la cantidad de trescientas ochenta y cuatro mil doscientas treinta pesetas (384.230 ptas.) en concepto de salarios de tramitación, y a un haber diario de dos mil cuatrocientas noventa y cinco pesetas (2.495 ptas.) desde la fecha hasta que se notifique la presente Resolución".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la sentencia de instancia, que declara improcedente el despido de la actora con sus consecuencias legales a partir de la antigüedad y salario que declara probados, la actora y la empresa demandada. La actora interesa se anule la sentencia de instancia o, subsidiariamente, se revoque para fijar los efectos del despido a partir de una antigüedad de 1 /4/00 y de un salario como dependienta segun el Convenio de Comercio Metal de A Coruña, fórmulando con tal objeto los motivos siguientes: al amparo del art. 191-C L.P.L., denuncia infracción del art. 97 L.P.L. y 209 y 218.1.2 L.E. Civil para instar la nulidad de la sentencia recorrida; al amparo del art. 191-B L.P.L. interesa la revisión de los H.P. 1º,2º y 3°; y al amparo del art. 191-C L.P.L. denuncia infracción de la Ley 10/94 y R.D. 231/93 en relación con el art. 11.2.E ET, RD 488/98 y art. 6.4 C. Civil. La empresa demandada solicita la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, se disponga la improcedencia del pago de los salarios de tramitación por hallarse la actora en I.T., formulando con tal objeto los siguientes motivos: al amparo del art. 191-B L.P.L., interesa la revisión de los HP 4º y 1°; y al amparo del art. 191-C L.P.L. denuncia, por un lado, la infracción del art. 49.1.C, 15.1 y 11 del ET en relación con el RD 488/98 que desarrolló el art. 11 ET, y por otro la del art. 56.1 ET en relación con el art. 110 LPL, 45.1.C ET y Jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Es preferente examinar el motivo de recurso relativo a la nulidad de la sentencia por vulneración de los arts. 97 LPL y 209 y 218.1.2 L.E. Civil. Aduce la parte al efécto incongruencia omisiva en aquella sentencia, puesto que dice no contesta dos cuestiones que se planteaban en demanda: la de que la verdadera antigüedad databa de 1/4/00 y que el salario que correspondía percibir era como dependienta según el Convenio del Comercio Metal de A Coruña. La sentencia de instancia declara probado (H.P. 1°) que la actora prestó sus servicios para la demandada "en virtud de un contrato de trabajo para la formación celebrado el 1 /5/2000, teniendo por objeto la formación de la dependienta, incluido en el grupo profesional de aprendiz...", así como que (H.P. 2º) la actora "ha percibido un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 74.866 ptas..."; y en Fundamentos de derecho razona a partir del contrato de formación celebrado como inicio de la relación entre las partes y demás aspectos de la relación de trabajo que propició.

Sobre este presupuesto, la incongruencia omisiva que se denuncia resulta rechazable.

La STC 136/98 indica que "desde la STC 20/1982. hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta que lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 11/1997 y 220/1997)". Y asimismo afirma el Tribunal Constitucional que "a partir de este planteamiento general, liemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explicita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o enérgica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997). Y la denominada incongruencia extra petitum que se da cuando el ..".

En suma y más específicamente, la incongruencia omisiva consiste en el desajuste entre el falo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, con sustracción -a las referidas partes del verdadero debate contradictorio y con la consiguiente denegación técnica de Justicia, determinante de indefensión material y contraria a la efectiva tutela judicial derecho fundamental que comporta la legítima aspiración del ciudadano litigante a obtener de los Tribunales una respuesta razonada a sus pretensiones correctamente planteadas, pero siempre que...

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