STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Abril de 2004

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2004:1071
Número de Recurso397/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00581/2004 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.- 397/04 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 2-4-04 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a catorce de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 581 En el Recurso de Suplicación número 397/04, interpuesto por Blanca , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 9-12- 03, en los autos número 179/03, sobre

DESPIDO, siendo recurrido CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL y el INSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimo la demanda de despido de Dª Blanca contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- Dª Blanca prestaba sus servicios en la demandada desde el 16 de enero de 1.992 con la categoría de Cocinera y salario largo de 17'15 euros/día. SEGUNDO.- Tras agotar un periodo de Incapacidad Temporal que se agotó el día 31 de enero de 2.001, en que se incorpora al trabajo, el mismo día causa nueva baja hasta el día 1 de agosto de 2.002 en que solicita Incapacidad Permanente que es denegada por resolución de 9 de agosto de 2.002 notificada el 26 de agosto de 2.002 a pesar de lo cual no se reincorpora a su trabajo. Esta resolución es impugnada mediante reclamación previa y confirmada por la de 17 de octubre de 2.002 notificada el 25 de octubre de 2.002. TERCERO.- Paralelamente derivada de solicitud que no consta, por resolución de 27 de agosto de 2.002, notificada el 30 de agosto de 2.002, se prorroga la situación de Incapacidad Temporal, que motiva la resolución de 29 de noviembre de 2.002 solicitando la devolución de lo abonado en dicha prorroga. CUARTO.- El día 11 de diciembre de 2.002 solicita reincorporación a la demandada que es denegada por resolución de 27 de enero de 2003 por estar extinguido su contrato de trabajo desde el 27 de agosto de 2.003, en que no se personó en su trabajo a pesar de haber recibido resolución que le denegaba incapacidad permanente. Esta resolución es confirmada por la de 27 de enero de 2.003, notificada el 31 de enero de 2.003 que abre la vía jurisdiccional ejercitada por la demanda origen de autos. QUINTO.- La actora no es trabajadora aforada ni consta afiliación sindical."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre despido, por la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de lo que, finalmente, y tras una innecesaria "cuestión previa", resultan ser un total de cuatro motivos de recurso, el primero de ellos en solicitud de nulidad de la Sentencia recurrida, por considerar que la misma ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, en concreto, de los artículos 24,1 y 2 del texto constitucional y del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los dos siguientes, cabe entender que de modo subsidiario, están dirigidos a la revisión de su contenido fáctico, en los términos que propone, y finalmente, el cuarto, también con dicha consideración, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículoS 45,1,c) y 56,1,a) y b) del Estatuto de los Trabajadores. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, que es de difícil y farragosa lectura, dada la técnica empleada en el mismo, y que consiste en repetir, sin duda innecesariamente, el tenor literal de los escritos y resoluciones judiciales que ya obran en las propias actuaciones, a las que sería más adecuado remitirse, aun siendo sin duda de agradecer el intento, posiblemente fallido, de facilitar con ello su lectura, se plantea por la recurrente la eventual existencia de incongruencia interna, que en absoluto cabe aceptar, así como de insuficiencia probatoria. Lo primero, tal y como se ha adelantado, no es admisible, pues la resolución judicial contiene unos razonamientos internamente coherentes sobre lo decidido. Otra cosa es que sea el mismo compartido por las partes, o incluso, lo acertado del mismo. Añadido a lo cual, debe resaltarse que la nulidad es un remedio extremo, solamente aceptable cuando no exista otra solución que sea procesalmente menos traumática, y siempre que la...

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