STSJ Navarra , 26 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2001:1798
Número de Recurso352/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00253 - 3 Rollo nº 2001/00352 Sentencia nº 406 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTISEIS DE NOVIEMBRE de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IÑAKI BILBAO MARTINEZ, en nombre y representación de DON Leonardo , y por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de INDUSTRIAS AUTOPLAS, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Leonardo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, y se condene a la empresa demandada, a que le readmita en idénticas condiciones a las anteriores al despido en el primer caso y a optar entre la readmisión o la indemnización legal, en el segundo caso, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 21 de marzo de 2001.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Leonardo frente a la empresa Autoplas S.A., por despido, debo declarar y declaro procedente el despido y resuelto el contrato de trabajo sin derecho a indemnización."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Leonardo , ha venido prestando servicios en calidad de Oficial 3ª por cuenta y orden de la empresa Industrias Autoplas, S.A. desde el 12 de septiembre de 1977 con un salario mensual de 241.161 ptas, ostentando en la actualidad la condición de representante sindical.- SEGUNDO: Que la empresa, en averiguación y depuración de determinados hechos, imputados al actor, incoó un expte. Contradictorio, por su condición de representante sindical, que le fue notificado por escrito de 8 de marzo pasado.- TERCERO: Los hechos que se le imputan son los siguientes: A) En el período de seis meses, entre el 1 de agosto de 2000 y 31 de enero de 2001, partiendo de que su entrada al trabajo debe ser a las siete horas: en el año 2000, el día 28 de agosto entra a las 8,39 horas, esto es 1 hora y 39 minutos tarde, el día 6 de septiembre entra a las 7,30 horas, esto es 30 minutos tarde, además se excede en 45 minutos en la disposición de las horas sindicales previstas legalmente, en cuanto que el día 7, utiliza cuatro horas, el día 27 utiliza 5 horas y 30 minutos y el 29 utiliza 6 horas y 15 minutos. Octubre, el día 5 entra a las 7,36, esto es 36 minutos tarde. En el mes de noviembre, el día 20 entra a las 7,45 horas, esto es 45 minutos tarde y se excede en este mes en 19 horas en la disposición de las horas sindicales y en el mes de diciembre, se excede en 15 horas y 30 minutos en la disposición de las horas sindicales.- En el año 2001, falto al trabajo los días 2 y 17 del mes de enero.- CUARTO: Por otra parte, el empleado Manuel , el 1 de febrero puso en conocimiento de la dirección que el pasado día 29 de noviembre de 2000 le maltrató de palabra, culpándole de que el Sr. Ernesto fuera a tomarle tiempo en su trabajo, manifestándole que tuviera cuidado con lo que decía, que no quería ir a las malas y que le avisaba que le podría pasar cualquier cosa, que no se iba a manchar las manos en pincharle las ruedas, en darle una paliza, pero que se atase los machos como crea conveniente, pues de persistir en su actitud se lo iba a tomar como algo personal, amenazándole en que si él se empeñaba pagará las consecuencias, pudiéndole pasar cualquier cosa y que si nota que está haciendo cosas contra él que lo joderá y no precisamente en la fábrica.- QUINTO: Que durante la tramitación del mismo fue oído el interesado así como el Comité de Empresa, el que en escrito de 21 de marzo de 2001 informó que examinados los hechos y la documentación, manifiesta su deseo de que ambas partes procedan conforme a derecho.- SEXTO: Una vez concluido el expediente, la empresa por escrito de 21 de marzo de 2001 le notificó la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, al haberse acreditado la comisión de los hechos, que no se describen por cuanto son los mismos que se le imputaron en el escrito de incoación del expediente disciplinario.- SEPTIMO: Que el actor, alegando que han sido numerosas las denuncias presentadas ante la Inspección de Trabajo, en el ejercicio de sus deberes sindicales, acusó a la empresa de comportamiento discriminatorio o de vulneración de la libertad sindical, por lo que formuló demanda ante el Juzgado nº Dos de esta Capital por tutela de derechos fundamentales, que dio lugar al procedimiento nº

218/2000 que concluyó en sentencia de 1 de junio, que fue confirmada por la de 26 de octubre siguiente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior, en la que se desestimó la demanda del actor, conteniendo la declaración de que en la actuación empresarial no puede apreciarse indicio alguno de discriminación y menos por motivos o razones de la actuación sindical demandante.- OCTAVO: Que la empresa por escritos de 29 de septiembre y 18 de diciembre de 2000, le advierte de las faltas de puntualidad cometidas en los días 28 de agosto, 6 de septiembre, 5 de octubre y 23 de noviembre y por escrito de 17 de noviembre de 2000, le recuerda de la obligación de preavisar y de justificar el motivo de sus ausencias en el ejercicio de sus funciones sindicales, requiriéndole para que entregue los justificantes al Sr. Manuel en el plazo máximo de 48 horas, y en caso de no hacerlo se aplicarán las medidas disciplinarias que correspondan."

QUINTO

Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra desestimó la demanda de despido interpuesta por D. Leonardo frente a la empresa Autoplas S.A. declarando su procedencia y la extinción del contrato de trabajo.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan en Suplicación ambas partes.

El recurso formulado por la representación Letrada del trabajador demandante se articula a través de seis motivos, los tres primeros de carácter fáctico, correctamente amparados en lo dispuesto en el Artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, con el objetivo de revisar los ordinales segundo, cuarto y quinto de la declaración de hechos probados, con las siguientes propuestas literales:

"Segundo: Que en la empresa en averiguación y depuración de determinados hechos, imputados al actor, incoó un expediente...

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